En el día de hoy, dos (02) de Abril de 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JAVIER ENRIQUE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.800.708, por la presunta comisión del delito de Asalto a un Medio de Transporte (Asalto a Taxista) conforme a los establecido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y Lesiones Graves contemplado en el artículo 373 ejusdem. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; por cuanto se le designa al ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES sea asistido de la Defensora Pública. ABG. VILMA VIELMA DE TAPPIA la cual, se encuentra presente. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal alterar el orden esquemático del acto permitiéndose que la victima declare los hechos que impulsan esta presentación del imputado JAVIER ENRIQUE LINARES, antes de ser leídas las actas policiales”. De seguida el juez expone: se le informa al representante del Ministerio Público que al final de las declaraciones del imputado y la defensa, se le otorgará el derecho de palabra a la victima”. El fiscal expone: “vista la observación del Tribunal esta representación fiscal prosigue a presentar al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 30-03-08, suscrita por el funcionario SGTO/1ro. (FAP) ROBERT COLINA, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como Asalto a un Medio de Transporte (Asalto a Taxista) conforme a los establecido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y Lesiones Graves contemplado en el artículo 415 ejusdem, solicitó el representante del Ministerio Público la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se rija por el procedimiento ordinario establecido en el 373 ejusdem. Solicito a este Tribunal se decrete medida privativa de libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito que la victima sea escuchada. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado JAVIER ENRIQUE LINARES, el cual manifiesta que desea rendir declaración, expone: “El ciudadano me esta confundiendo con los que lo atracaron. El sábado en la madrugada estaba dormido en mi casa y el domingo llegaron unos civiles a la puerta de la casa de mi mama y me tocaron la puerta a las once de la mañana, entones, yo salgo y le pregunto ¿Qué paso?, me atrapan y me montan a punta de golpes en el carro, y yo les digo ¿Qué paso? entonces me traen para la comandancia y me dieron golpes, por las costillas y por la barriga. Mi mama me vio saliendo de la casa, ella me vio salir de la casa, ella es mi testigo y ella sabe que me maltrataron, yo no conozco al hombre que me esta acusando, es la primera vez que lo veo. Es todo. Cesó”. De seguida el fiscal solicita al Tribunal se le permita realizar una pregunta dirigida al ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES. De seguida el juez autoriza al representante del Ministerio Público realizar las preguntas que considere necesarias. El Fiscal del Ministerio Público Pregunta: Ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES ¿Podría usted mostrarme alguna lesión visible? o ¿Algún Hematoma? ocasionado supuestamente por los golpes que le propinaron los efectivos policiales. El ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES, contesta: “Mira no tengo marcas, pero si me dieron palo y golpes, no tengo marcas pero si me duele por dentro, si quieren me hacen un examen”. Cesaron las preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. La representante de la Defensa Pública manifestó no realizar pregunta alguna. De seguida la defensa público expone: “Esta defensa pública se opone totalmente a la solicitud aludida por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi defendido manifestó no tener nada que ver con el presente caso, en consecuencia solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le practique un reconocimiento médico legal al ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES. Es todo”. Acto seguido la victima expone: “Siendo en mi labor como taxista pase cerca el modulo policial, había una fiesta, y vi que andaba él (señalando al ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES) y una joven, fue entonces cuando me pidieron una carrera, cuando íbamos por la algodonera pidiendo parada y me atracaron, sacaron un armamento, y me pidieron los reales y como les dije que no tenia plata me golpearon, y me causaron muchos daños, y me reventaron un vidrio de atrás del carro hasta que paso la patrulla. Es todo”. De seguida el juez expone: “Oída la exposición fiscal, y como se aprecia del acta policial de fecha treinta (30) de Marzo del 2008, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar al ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 17.800.708, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Av. 5 de Julio. Vía el Recreo, cerca de la panadería de ese sector. Casa S/N. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES, titular de la cédula de identidad 17.800.708, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2 y 3, fundamentados en la condición de que existen suficientes medios de convicción para presumir el peligro de fuga por parte del ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES, conforme el artículo 251 ejusdem. Nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo donde el sujeto pasivo es receptor de un delito contra la propiedad y a su vez contra las personas, tipos penales con los que esta de acuerdo el Tribunal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa, en las razones antes expuestas. Y así se declara. Así mismo vista la solicitud de que se practique un reconocimiento medico legal al imputado por parte de la defensa este tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia insta al representante del ministerio público a la práctica del reconocimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, en la presunta comisión de un delito en grado de flagrancia, precalificado como ASALTO A TAXISTA Y LESIONES GRAVES. Y así se decide.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem y el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2 y 3, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado a la presunción de peligro de fuga por parte del ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Y así se decreta.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa, en virtud de nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo donde el sujeto pasivo es receptor de un delito contra la propiedad y a su vez contra las personas, tipos penales con los que esta de acuerdo el Tribunal. Aunado a la existencia de una presunción de peligro de fuga, y obstaculización de las investigaciones por parte del ciudadano JAVIER ENRIQUE LINARES. Y así se declara.
QUINTO: Así mismo vista la solicitud de que se practique un reconocimiento medico legal al imputado por parte de la defensa este tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia insta al representante del ministerio público a la práctica del reconocimiento. Y así se decide.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Apure. Se advierte a la representante del Ministerio Público para que en el lapso correspondiente a treinta (30) días continuos para que consigne escrito de acusación o se pronuncien los actos conclusivos pertinentes conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.