REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Viernes, Once (11) de Abril de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ROSALIA DE JESÚS CASTILLO, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionados en el artículo 471-A Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDICTA MARGARITA URDANETA DE LARA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la imputada ciudadana ROSALIA DE JESÚS CASTILLO, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA PADRÓN, la victima EDICTA MARGARITA URDANETA DE LARA y la Defensora Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “En mi condición de fiscal primero del Ministerio Público y actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108, numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal presento formal acusación en los términos siguientes, en contra de la ciudadana MARÍA ROSALIA DE JESÚS CASTILLO, plenamente identificada en autos, cuya defensora es la defensora pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO; en cuanto a los hechos que se le imputan tenemos que el Ministerio Público recibe denuncia en fecha 24-05-05 por ante el órgano de investigaciones por parte de la ciudadana Urdaneta De Lara Edicta Margarita, quien expone que la ciudadana María Rosalia De Jesús Castillo le invadió una vivienda en el Recreo y hasta la presente no ha querido salirse; en fecha 04-12-07 esta representación fiscal realizó acto de imputación donde la ciudadana María De Jesús Castillo declaro libre de apremio, presión y juramento, se le imputo el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A. así mismo tenemos una serie de elementos de convicción que le dieron origen a la fase preparatoria y que luego dieron origen a la presente acusación como lo son: denuncia común realizada por la ciudadana Urdaneta de Lara Edicta Margarita, en fecha 24-05-05 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Ciminalísticas, donde manifestó entre otras cosas que la ciudadana Rosalia De Jesús Castillo le había invadido una vivienda de su propiedad ubicada en el sector el Recreo, sector 01, casa 10, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, y quien hasta la presente fecha no ha querido salirse. Igualmente Inspección Técnica N° 269, realizada en fecha 24-05-05 por los funcionarios Agente Manuel Mejías y Norwin García, realizada en la vivienda objeto de invasión propiedad de la victima Edicta Margarita Urdaneta De Lara, así mismo tenemos acta de entrevista de la ciudadana Teodula Santana Peña, quien es vecina del sector y le consta que la ciudadana Urdaneta de Lara Edicta Margarita es la propietaria de dicho inmueble, igualmente tenemos como otro medio de convicción copia certificada del documento notariado de un contrato de compraventa realizado por Isabel Yaritza Rodíguez Páez y Edicta Urdaneta De Lara, cuyo objeto de venta era el referido inmueble objeto de invasión, acta de investigación penal de fecha 27-05-05 donde se registran los antecedentes penales de la imputada, la cual no presenta antecedente alguno, igualmente tenemos como otro elemento de convicción acta de entrevista tomada a la ciudadana Briseida Elizabeth Pérez, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos en el sector el Recreo, específicamente en la vivienda propiedad de la victima y a quien le consta que la ciudadana Edicta Margarita Urdaneta es la propietaria del inmueble, es por ello que el Ministerio Público le imputa a la ciudadana Rosalia De Jesús Castillo el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto esta ciudadana realizo una conducta típica, antijurídica y culpable al invadir un inmueble que no es de su propiedad, así mismo, tenemos los ofrecimientos de los medios de pruebas: 1.- TESTIMONIALES: a) Testimonio en calidad de experto de los funcionarios Agentes Manuel Mejías y Norwin García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinente toda vez que en la fase de juicio oral y público ellos depondrán acerca de la inspección realizada en el lugar de los hechos, es decir, en la casa de la ciudadana Edicta Margarita Urdaneta, ubicada en el sector el Recreo casa N° 10.. b) Testimonio en calidad de victima de la ciudadana Edicta Margarita Urdaneta, quien la persona que sufre el daño directo, y es allí donde surge su necesidad, utilidad y pertinencia. c) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Todula Santana Peña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente porque depondrá como ocurrieron los hechos objeto de esta acusación. d) Testimonio de la ciudadana Briseida Elizaberth Pérez, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre el inmueble invadido por la imputada; por otro lado como otros medios de pruebas, promuevo conforme al artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal para que sean llevados a la oralidad por su lectura los siguientes: a) La denuncia común realizada por la ciudadana Urdaneta de Lara Edicta Margarita, en fecha 24-05-05 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Ciminalísticas, donde manifestó entre otras cosas que la ciudadana Rosalia De Jesús Castillo le había invadido una vivienda de su propiedad ubicada en el sector el Recreo, sector 01, casa 10, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, y quien hasta la presente fecha no ha querido salirse. b) La Inspección Técnica N° 269, realizada en fecha 24-05-05 por los funcionarios Agente Manuel Mejías y Norwin García, realizada en la vivienda objeto de invasión propiedad de la victima Edicta Margarita Urdaneta De Lara. y, c) Copia certificada del documento notariado de un contrato de compraventa realizado por Isabel Yaritza Rodíguez Páez y Edicta Urdaneta De Lara, cuyo objeto de venta era el referido inmueble objeto de invasión; en razón de ello el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de la ciudadana ROSALIA DE JESÚS CASTILLO, por considerarla autora material y responsable del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDICTA MARGARITA URDANETA DE LARA, por cuanto con la investigación se determino que la misa se encontraba ocupando el inmueble de la ciudadana victima, así mismo solicito acuerde admitir en su totalidad la presente acusación, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de la imputada de autos, por último solicito se ordene la desocupación del inmueble, por parte de la acusada ROSALIA DE JESÚS CASTILLO, propiedad de la ciudadana EDICTA MARGARITA URDANETA DE LARA. Es todo". En este estado el ciudadano juez le informo a la acusada que el Ministerio Público en esta audiencia la acuso por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana URDANETA DE LARA EDICTA MARGARITA, así mismo la interrogo sobre si había entendido la acusación realizada con los fundamentos de hecho y de derecho manifestando la misma que si entendió. Seguidamente se impone a la Acusada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra a la acusada ROSALIA DE JESÚS CASTILLO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente la Defensora Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: “Tomado en consideración la advertencia realizada por el ciudadano juez, en cuanto a que no se tocaran cosas propias del juicio oral y público, ni tendra carácter contradictorio, la defensa va a hacer unas consideraciones o va a referirse a las pruebas y hago el siguiente señalamiento, el cual es referente a que la imputada rindió declaración en el acto de imputación por parte del Ministerio Público, en fecha 04-12-07, consta en los folios 134 y 135 de la presente causa, allí la imputa y yo como defensa solicitamos de conformidad a lo establecido en los artículos 305 y 125 ordinal 5°, ambos del Código Orgánico procesal Penal que se le tomaran declaraciones a los testigos que habitan en el sector y se les dio los nombre, los números de cedula y dirección; igualmente se consigno partida de nacimiento de sus hijos, informe medico, así como documento avala su permanencia en dicha vivienda y, estos documentos no aparecen en la presente causa o en el expediente formado en el Ministerio Publico, ni fueron declarados los testigos promovidos en ese acto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco consta en la causa un pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, ni a favor ni en contra de dichas solicitudes, de conformidad con este artículo debió dejarse tal constancia; es por todo lo antes expuesto que solicito de conformidad a lo establecido con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la acusación presenta por el Ministerio Publico, ya que se inobservaron las norma del Código Orgánico Procesal Penal, además viola el debido proceso y el derecho a la defensa, todo esto es de orden constitucional, por lo que puede ser promovido en cualquier etapa del proceso; en consecuencia solicitamos se reponga la causa al estado del acto de imputación donde solicitamos se evacuaran las pruebas promovidas en ese acto”. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “ Yo compre esa casa en el Recreo, era para mi hija, pensaba arreglársela, estaba sola yo iba los fines de semana, mi sorpresa fue cuando me avisaron que había gente en mi casa, voy hasta allá y estaba la señora Rosalia, yo fui a buscar un abogado y fuimos allá hablar con ella y dijo que entre 8 días se iría, ella trabajaba en un bar por allá cerca, a los 8 días dijo que no se iba que se iba después y que me avisaba, después fui al consejo municipal, después a la ptj fui como 500 veces, allí paso a la fiscalia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vista las peticiones de las partes, y oída como ha sido la victima en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la acusación fiscal cursante a los folios 1 al 7 del expediente, este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal declara Inadmisible por Extemporánea dicha solicitud por cuanto es faculta, y carga de las partes proponer las pruebas y excepciones en el lapso establecido en la ley, conforme al referido artículo, a los efectos que el tribunal decida el fondo de la interposición de las excepciones y que decida sobre la procedencia o no de las mismas. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ROSALIA DE JESÚS CASTILLO, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana URDANETA DE LARA EDICTA MARGARITA, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: a) Testimonio en calidad de experto de los funcionarios Agentes Manuel Mejías y Norwin García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinente toda vez que en la fase de juicio oral y público ellos depondrán acerca de la inspección realizada en el lugar de los hechos, es decir, en la casa de la ciudadana Edicta Margarita Urdaneta, ubicada en el sector el Recreo casa N° 10.. b) Testimonio en calidad de victima de la ciudadana Edicta Margarita Urdaneta, quien la persona que sufre el daño directo, y es allí donde surge su necesidad, utilidad y pertinencia. c) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Todula Santana Peña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente porque depondrá como ocurrieron los hechos objeto de esta acusación. d) Testimonio de la ciudadana Briseida Elizaberth Pérez, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre el inmueble invadido por la imputada; por otro lado como otros medios de pruebas, promuevo conforme al artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal para que sean llevados a la oralidad por su lectura los siguientes: a) La denuncia común realizada por la ciudadana Urdaneta de Lara Edicta Margarita, en fecha 24-05-05 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Ciminalísticas, donde manifestó entre otras cosas que la ciudadana Rosalia De Jesús Castillo le había invadido una vivienda de su propiedad ubicada en el sector el Recreo, sector 01, casa 10, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, y quien hasta la presente fecha no ha querido salirse. b) La Inspección Técnica N° 269, realizada en fecha 24-05-05 por los funcionarios Agente Manuel Mejías y Norwin García, realizada en la vivienda objeto de invasión propiedad de la victima Edicta Margarita Urdaneta De Lara. y, c) Copia certificada del documento notariado de un contrato de compraventa realizado por Isabel Yaritza Rodíguez Páez y Edicta Urdaneta De Lara, cuyo objeto de venta era el referido inmueble objeto de invasión; así mismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la defensa, los antes mencionados por la Representante Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene la Libertad Plena de la ciudadana ROSALIA DE JESÚS CASTILLO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se ordene la desocupación del inmueble por parte de la imputada ROSALIA DE JESÚS CASTILLO, hasta tanto el tribunal de juicio dicte la sentencia que corresponda. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ