REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, viernes (11) de Abril de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa pública ABG. VIELMA VIELMA, el imputado LUIS ENRIQUE ARÉVALO, El Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. LUIS DORDELLY y la victima LUIS JOSÉ CABRERA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Pido que se invierta el orden de intervención en este acto, toda vez que la victima ciudadano Luis Enrique Arévalo me manifestó extra audiencia que tenía algo que manifestar”. En este estado ce le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano LUIS ENRIQUE ARÉVALO: “El me amenazó con un pico de botella para que le entregara la bicicleta, pero en eso venía unos policías y salieron corriendo y es cuando lo detienen”. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE ARÉVALO, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, y oída la manifestación de la victima en este acto, mediante la cual manifiesta que no fue despojado de la bicicleta porque fue evitado por unos funcionarios que se acercaron al lugar; razón por la cual en este mismo acto procedo a realizar un cambio de calificación, es decir, cambio el delito de Robo Genérico que fue por el cual acuse en principio, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; así mismo ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-09-2004, y el cual riela al folio 17 al folio 23 de la causa, por el delito de ROBO GENERICO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ CABRERA., así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado LUIS ENRIQUE ARÉVALO. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de Robo Genérico, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ CABRERA. A continuación el imputado LUIS ENRIQUE AREVALO libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” De seguida la defensa pública Cuarta ABG. VILMA VIELMA, actuando en representación de los derechos del imputado LUIS ENRIQUE AREVALO expone: “Esta defensa una vez oída a viva voz lo expuesto por mi defendido, mediante la cual en forma voluntaria manifestó que admite los hechos, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho y, en consecuencia le sea impuesta la pena con su respectiva rebaja, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensora. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ENRIQUE AREVALO, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición de la Defensora pública Abg. Vilma Vielma quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE AREVALO, por el delito de Robo Generico, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ CABRERA, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, en cuanto al imputado LUIS ENRIQUE AREVALO. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE AREVALO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE AREVALO. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 13 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene su Libertad Plena hasta la ejecución de la presente decisión, por ate el Tribunal de Ejecución que corresponda. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ