REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy Martes Quince (15) de Abril de 2.008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-09.597.052, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Pública Tercera ABG. Meira Katiuska Pinto, se le asigna como defensor. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado al ciudadano José Alberto Figueira Silva, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), por lo antes narrado precalifico los hechos como de Desvalijamiento de Vehículo Motor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación este último con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente investigación esta en prima fase y faltan muchas diligencias por practicar y por considerar que con las mismas se verán garantizadas las resultas del proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestó el imputado JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA SILVA, libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: “Actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano José Alberto Figueira Silva, solicito que se le imponga al mismo una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, como principios rectores de este proceso. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída a las partes en esta audiencia de presentación, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, así como lo pedido por la defensa publica, a los fines de decidir el tribunal observa: Se evidencia del acta policial de fecha 12-04-08, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la comandancia General de la policía del estado Apure, la presunta comisión de un ilícito penal precalificado temporalmente por la vindicta publica como Desvalijamiento de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, donde aparece como victima el estado venezolano, cuyos hechos fueron expuesto por el ministerio publico en esta audiencia, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, se infiere del acta que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por parte de una comisión policial, así mismo se evidencia que la presente causa es iniciada por denuncia de una persona que no se identifico, quien le manifestó a dicha comisión policial que en ese momento en la calle independencia, casa N° 91 se estaba cometiendo un desvalijamiento de un vehículo, ciertamente nos encontramos en la fase de investigación incipiente, cuya dirección la tiene el Ministerio Público y considerando este tribunal estar de acuerdo por lo antes expuesto con la precalificación dada por la fiscal segunda del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que la solicitud del ministerio público a la cual se adhiere la defensa, en cuanto a que se acuerde a favor del imputado JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA SILVA una medida cautelar sustitutiva de libertad es acertada por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de las Medidas cautelares establecidas en el artículo 256.3.8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA SILVA; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; respecto a la fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a veinte unidades tributarias, constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad. Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado, JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-09.597.052, natural de esta ciudad, nacido el día 31-10-1967, de 42 años de edad, hijo de Carmen Silva (D) y de Pedro Figueira (D), Residenciado en la Calle Independencia, casa Nº 91, casa de color rosada con blanco, diagonal a la funeraria Pompas Fúnebres, de Profesión u oficio: Mecánico, conforme a lo señalado en el artículo 256.3.8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA SILVA; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; respecto a la fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a veinte unidades tributarias, constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ