REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, quince (15) de Abril de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, VICTOR ROLANDO CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad n° 16.272.851, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN MODALIDA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor privado; en su defecto se designa al Defensor Público de guardia encontrándose presente el Defensor Público ABG. VICTOR GARCÍA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 12-04-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como TRÁFICO EN MODALIDA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma esta representante del Ministerio Público señala cada una de las cosa y objetos incautados del imputado por medio de los funcionarios de los organismos auxiliares de justicia y de cada uno de los testigos presénciales que se encontraban al momento de ser aprehendido el ciudadano VICTOR ROLANDO CASTILLO MONTOYA (La ciudadana fiscal del Ministerio Público señala cada una de las actuaciones policiales, la cadena de custodia y a las entrevistas de los testigos presénciales). Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; visto que el imputado cuando fue detenido portaba una cantidad ilícita de drogas y se rija por el procedimiento ordinario establecido en el 373 ejusdem. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado VICTOR ROLANDO CASTILLO MONTOYA se encuentra como uno de los crímenes de Lesa Humanidad y teniendo como elementos de convicción el acta de investigación policial y las actas de entrevista de quienes incautaron los dediles de droga, así mismo el formato del mecanismo de custodia y por el cuantun de la pena, solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado VICTOR ROLANDO CASTILLO MONTOYA, el cual manifiesta que desea rendir declaración. De seguida se le concede el derecho de palabra al imputado, expone: “yo me dirigí desde Mantecal hasta Achaguas donde estaban mis dos hijos, fui a llevarle una plata, con las misma tenia que devolverme, por que tenia que viajar para Barinas a comprar una mercancía como legumbres y verduras, que es con lo que yo sobrevivo, cuando a las ocho (08) y media de la noche, se presentaron gentes del gobierno, y mandaron a bajar a todos los caballeros de la unidad y ellos subieron, cuando bajando de ella, para abajo, me vieron directamente a mi y me esposaron, y me quitaron mi cartera, me requisaron, si derecho a nada y de una vez me subieron al vehículo. En los que llegamos a la policía, con la misma forma esposada con las manos hacia atrás, me taparon la cara ellos mismos con la franela mía, y me requisaron de nuevo, me tuvieron como 20 minutos con la cara tapada. Yo los oía que hababan palabras clave porque yo no les entendía que era lo que decían me llevaron al calabozo como a eso de las once de la noche, me sacaron otra vez me hicieron una seria de preguntas y me pusieron a firmar una acta por la cual no me dieron oportunidad de leerla y yo la firme para que no me golpearán, me llevaron de nuevo al calabozo, hasta ese otro día que me hicieron el traslado. Y de mi bolsillo nunca sacaron nada y no me mostraron nada tampoco, no eran las once de la noche tampoco cuando me subieron a la unidad”. Es todo. De seguida la defensa publica expone: “Solicito a este Tribunal se me conceda la oportunidad de dirigir algunas preguntas a mi defendido”. De seguido el Juez expone: “Se le concede la oportunidad al defensor público de que realice las preguntas que considere pertinente”. De seguida el defensor público pregunta: “Diga usted si al momento de su detención ¿Se encontraba presente algún testigo?”. De Seguida el imputado responde: “Si, el agente público que se encontraba ahí, yo lo único que dije fue que ¿Por qué me iban a esposar?”. De seguida el defensor público pregunta: “Diga usted si ¿Fue despojado de drogas?”. De seguida el imputado responde: “De las llaves y la cartera nada más”. De seguida el defensor público pregunta: “Diga a ¿Qué hora fue su aprehensión?”. De seguida el imputado responde. “A las ocho (08) y cuarenta (40) aproximadamente”. De seguida el defensor público manifiesta que no va a realizar más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público quien expone: “Quiero hacer resaltar que existe una alteración del acta de investigación penal, en relación a la hora porque se habla de una hora y en las actas se habla de otra, contradicción que se hace evidente, cuando los testigos presénciales que tienen que estar conjuntamente al momento de la incautación y que deben presenciar el hecho para poder demostrar que lo que se obtiene de la incautación es droga. Es evidente que ellos no estaban presentes, porque no estaban, el primer testigo estaba a las doce (12) y cuarenta y cinco (45) y el segundo a las once (11) y treinta (30) y el acta es realizada a la una (01) y treinta (30) de la madrugada; esa diferencia de minutos significa que no presenciaron las cosas de las cuáles se le precalifica a mi defendido. Hay violación de todos los derecho que le corresponden a mi defendido, porque cuando se va a revisar a una persona se le pide la exhibición de la cosa que se investiga, si es droga, se le pide que lo saque del bolsillo, y nunca meterle la mano al bolsillo, y una vez hecho, debe necesariamente realizarse frente de los testigos y se saca el objeto de la investigación. Por eso se puede percibir que en esta etapa se viola el artículo de la requisa personal contemplada en Código Orgánico procesal Penal. Por todo ello pido la nulidad de la aprehensión esto aunado a lo que ha establecido mi defendido. Igualmente quiero resaltar que la cadena de custodia fue violentada y alterada, por lo siguiente: Que fue hecha el 12 de abril a las doce (12) y treinta (30) de la noche o sea 15 minutos antes de que el testigo WLADIMIR MENDOZA, presenciara la aprehensión de mi defendido de igual forma, el testigo FRANCIS MONZON. A esa hora la policía ya tenía el expediente de la fiscalía. A ese momento los órganos auxiliares de justicia no se habían constado que era droga y a esa hora, ya se ha comunicado con la fiscalía, para que le dieran el número de expediente. Es por lo que solicito la anulación de las actas y la libertad de mi defendido”. Es todo. De seguida el juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa”: PRIMERO: En virtud de que cada una de las actuaciones policiales cumple con los requisitos establecidos en los dispositivos legales de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar avalada dicha aprehensión por dos (02) testigos instrumentales, que determinan el contenido de las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a los detalles del procedimiento; analizando este Tribunal las entrevistas practicadas a dichos testigos. Según los dichos por el defensor referente al procedimiento policial, que si bien es cierto se realiza una hora después al acto de aprehensión, no es menos cierto que los dichos por los testigos avalan lo contenido en el acta policial, más aun cuando nos encontramos en una investigación que recién se inicia y considerando la data del tiempo en que ocurrió el procedimiento y conforme al artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableciendo que la representante del Ministerio Público como la titular pleno de la acción penal esta en la obligación de investigar el fondo y de culpar o de exculpar a la persona señalada como presunto comisor del hecho punible que se investiga. Es por todo lo antes señalado que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiocho (12) de Abril del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRÁFICO EN MODALIDA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal y conociéndose que la misma puede variar al momento que se dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. TERCERO: En consecuencia de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita en la data de su perpetración y existen suficientes elementos de convicción para señalar al imputado como autor o participe del mismo por el tipo de delito investigado, presumiéndose el peligro de fuga y considerando el daño causado, con la pena que pudiera llegar a imponerse. Este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado VICTOR ROLANDO CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad n° 16.272.851, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiocho (12) de Abril del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRÁFICO EN MODALIDA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción de peligro de fuga por parte del imputado. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Librese Oficio al Director Internado Judicial Penal de San Fernando de Apure, Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.