REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Martes Quince (15) de Abril de 2.008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), Ángel Alberto Matos, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. VÌCTOR GARCÍA, se le asigna como defensor. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano Ángel Alberto Matos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), por lo antes narrado precalifico los hechos como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción como el acta policial del procedimiento, así como acta de investigación penal donde dejan constancia de la muerte de la victima en el presente caso, que el imputado es autor y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en este caso de 08 a 16 años, lo cual supera lo establecido, además podría interferir en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad, así mismo consigno copia del acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegaciòn “A” San Fernando Estado Apure, donde dejan constancia de que el ciudadano Cruz Bolívar victima en la presente causa falleció el día de ayer. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestó el imputado Ángel Alberto Matos libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo no tengo nada que ver” Es todo.” De seguida la defensa expone: “Mi defendido me ha manifestado que se encontraba trabajando en el mercado municipal y que como a las 2:00 de la tarde cuando llego a su casa fue detenido por una comisión policial, si bien es cierto que consta en el expediente que el ciudadano Cruz Bolívar murió a consecuencia de unos golpes que recibido, es importante manifestar que no existe flagrancia en su detección, toda vez que no tenemos la hora ni el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, donde éste fue golpeado presumiéndose que allá sido en horas de la madruga por cuanto se presume que fue en la avenida Caracas, presunción que no surge de las actas policiales, sino de la cercanía del lugar de mi residencia, yo vivo a tres cuadras del lugar de los hechos y presumo allá sido así, igualmente no hay elementos de convicción para presumir que existan los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos de que se haya decomisado armas u objeto con que se golpeo a la victima, tampoco existen fundados elementos de convicción en esta incipiente investigación que señalen a mi representado como autor o participe de este delito; por estas razones en primer lugar solicito la nulidad de la aprehensión debido a que se violo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que mi defendido fue detenido sin orden judicial y sin haber sido detenido en flagrancia, es decir, no fue detenido cometiendo el hecho ni a poco de haberlo cometido, ni con ningún objeto con el que se presuma pudo ocasionar lasa lesiones, ni tampoco fue perseguido por el clamor publico; igualmente me opongo a la privativa de libertad, por cuanto no existen elementos de convicción para que la misma sea dictada . Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída a las partes en esta audiencia de presentación, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, la declaración del imputado de autos así como lo pedido por la defensa publica, a los fines de decidir el tribunal observa: Revisadas como han sido las actuaciones que conforma la presente causa, así como el acta policial de fecha 13-04-085, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la comandancia General de la policía del estado Apure, si bien es cierto como dice la defensa que no señalan los funcionarios actuantes o la victima al momento de la entrevista por ante ese organismo policial no se observa la hora del hecho ocurrido donde aparece como victima el ciudadano Cruz Bolívar hoy occiso, no es menos cierto que se infiere del análisis de dicha acta que la hora de comparecencia de la victima ciudadana Bolívar Hernández Blanca Inozca la cual manifiesta que compareció en horas de la mañana a interponer una denuncia por ante el órgano de policía, se infiere de esto que el hecho ocurrió en la madrugada del 13 de abril, momentos antes o tiempo ante de la interposición de la denuncia, dicho esto fundamentado por la victima, la suscripción del acta levantada por los funcionarios actuantes, así miso convalidado por el testigo Erick Coronado, la doctrina dice que el requisito indispensable y sine quantun para la declaratoria de la flagrancia es la validez temporal del acto, es decir, la inmediatez de la ocurrencia del delito o el conocimiento que se tenga dentro de la esfera del tiempo del hecho, la ocurrencia en el momento o a poco de haber ocurrido para que se configuren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizado por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que produzca como en efecto ocurre la situación excepcionalísima de la privación de libertad; por lo antes dicho considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Matos Ángel Alberto por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, precalificado así por la representación fiscal en esta audiencia y así se decide, igualmente vista la insipiencia de la presente investigación y por cuanto faltan diligencias por practicar, se acuerda decretar en este caso la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en presencia de un delito que merecer pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ángel Alberto Matos es autor o participe en el hecho, entre ellos el dicho de la victima Blanca Inosca Bolívar, el dicho de los funcionarios actuantes policiales y el testigo Erick Coronado y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso concreto, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO MATOS, acordándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ÀNGEL ALBERTO MATOS, Titular de la cedula de identidad N° V-15.682.618, natural de esta ciudad, nacido el día 31-12-1978, de 29 años de edad, hijo de Clara Aurora Matos (v) y de Israel Gallardo (v), Residenciado en la Urbanización Josè Antonio Páez, calle 1, casa N° 09, San Fernado, estado Apure; conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, cuya precalificación comparte este Tribunal.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del imputado ÀNGEL ALBERTO MATOS, Titular de la cedula de identidad N° V-15.682.618, manténgase la causa en la sede del tribunal hasta tanto el ministerio público dicte el acto conclusivo correspondiente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ