En el día de hoy, diecisiete (17) de abril de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra el defensor privado ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, el imputado MARCO TULIO PÉREZ, la victima ROSMERY GALILEA JIMENEZ CHAPARRO y la Fiscal Octava del Ministerio Publico, DRA. MILANGELA HERNÁNDEZ. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano MARCO TULIO PÉREZ, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-2007, solo por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 2º del Código Penal Venezolano, que se demostrara a través de los medios probatorios. De igual forma ratifico cada uno de los medios probatorios que fungen como sostén de esta acusación fiscal. (Este Tribunal deja constancia, de que el ciudadano representante del Ministerio Público, de forma oral procedió a exponer cada uno de los medios de pruebas insertos en la acusación fiscal de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68) de la presente causa), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Solicito a este el enjuiciamiento del imputado MARCO TULIO PÉREZ, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 2º del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio de la ciudadana ROSMERY GALILEA JIMENEZ CHAPARRO. Solicito se mantenga la Medida Cautelar contra el imputado antes mencionado. Solicito ciudadano juez se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado antes mencionado. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. De seguida el imputado expone: “Que yo no fui, que agarraron al tipo equivocado, ella que esta presente que yo nunca le he puesto la mano arriba de seguro fue otra persona”. Es todo. Cesó. De seguida el defensor privado ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR expone: “En mi condición de defensor del acusado, rechazo categóricamente en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en virtud de que carecer de veracidad, no existen elementos de convicción y no reúne los requisitos del Código Orgánico procesal Penal, es decir no hay una relación sucinta de los hechos en la audiencia de presentación de esta causa. En la audiencia de presentación de esta causa hizo acto de presencia la ciudadana YETNI CHAPARRO CASTILLO quien es la representante de la victima y manifestó que el ciudadano acusado no era la persona que presuntamente había violado a sus hija a quien pido al tribunal que se le de el derecho de palabra tanto a la victima como a su representante, esta defensa solicita que se decrete en este acto el sobreseimiento de la causa en la cual se imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de violación agravada del artículo 374 del Código Penal Venezolano, de lo contrario esta defensa se adhiere a la pruebas presentadas por el Ministerio Publico”. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la victima, (la menor de edad) quien expone: “Solamente fue un momento de desesperación, llego un hombre alto encapado llamo a mi mama y yo supe que no era mi tío Marcos porque no era la voz de mi tío, no era él, ya que el era mas alto, y mas flaco, y no era la voz de mi tío, y estoy segura de eso”. “yo pensé que era él porque estaba en la casa y yo estaba nerviosa y por eso dije eso”. Es todo. Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Público le pregunta a la victima: “¿Eran varios hombres?” De seguida la victima responde: “Eran varios se metió uno (01) y los demás afuera y mi mamá no estaba”. De seguida la ciudadana fiscal pregunta: “¿La puerta de tu casa no tiene cerradura?” De seguida la victima responde: “No tiene y era la casa de mi abuela”. De seguida la ciudadana fiscal pregunta: “¿Tú pensaste que era tu tío?” De seguida la victima expone: “Me confundí”. De seguida la ciudadana fiscal pregunta: “¿Cuándo supiste que no era tu tío?” De seguida la victima responde: “Después del susto”. De seguida la ciudadana fiscal expone: “En base a los dichos por la victima solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los hechos ocurridos, pero se mantiene viva la investigación para determinar quienes fueron los que atacaron a la victima”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oída a las partes, así como los dichos de la victima y la petición de la ciudadana representante del Ministerio Público. Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: UNICO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, según los dichos de la victima, por la solicitud Fiscal, dejando abierta la averiguación en relación a los autores del hecho, y en consecuencia se acuerda Libertad Plena al ciudadano MARCOS TULIO PÉREZ. Se continúa con la presente investigación para determinar quienes fueron los verdaderos responsables del hecho ilícito. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.
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