REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril de 2.008, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, MARCHENA REYES MANUEL MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 15.481.123, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor privado; en su defecto se designa al Defensor Público de guardia encontrándose presente la Defensora Pública ABG. LUISA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 15-04-08, suscrita por el S/1ro. LUIS MARQUEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la representante del Ministerio Público una Medida de Protección a la victima conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenados con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, y un régimen de presentaciones periódicas de cada 30 días conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado MARCHENA REYES MANUEL MARTIN, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensa publica expone: “No me opongo a la acusación fiscal y me adhiero a la solicitud de la representante del Ministerio Público”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 Ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiocho (15) de Abril del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se decreta una medida de protección a la victima, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución a la victima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 Ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, la cual fue precalificada como VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
TERCERO: Se decreta una medida de protección a la victima, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución a la victima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días.- Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. –
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.