REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, CESAR ANTONIO TREJO BONA, titular de la cédula de identidad N° 14.693.416, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILCITO DE SUSTANCIAS Y TOXICAS O PELIGROSAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano CESAR ANTONIO TREJO BONA, titular de la cédula de identidad N° 14.693.416, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 tercera compañía comando Puerto Páez, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial de fecha 16-04-08, por lo que el Ministerio Público precalifica el delito como MANEJO ILCITO DE SUSTANCIAS Y TOXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 Ordinal Primero de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, por lo que solcito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación por la vía ordinaria, y se imponga al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las presentes actuaciones a la fiscal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el cual manifestó querer declarar y expuso: “Este ante todo buen día nosotros tenemos una cooperativa en el meta, yo soy nacido en el Meta la presidenta es mi mama Taibeth Yudi Bora, tenemos maquinas haya tenemos retro cavadora siempre venimos a la Guardia a solicitar permiso bueno de gasoil y gasolina y siempre lo aprueban y haya necesitamos gasolina para arreglar la carreteras por que se ponen feas en el invierno y mi mama es la encargada ella había retirado el permiso pero tuvo que viajar a valencia y nosotros estábamos apurados por que viene el invierno yo la llame y me dijo lo tenia en la gaveta pero después me dijo que me llevara el camión así por que ella tenia el permiso en el bolsillo de la cartera que ella venia el sábado, yo rapare el camión en San Fernando y me lo lleve en San Juan y en la Macanilla lo surtí siempre lo hacemos ahí, hay que cargarlo nuevamente equiparlo entonces yo llegue temprano pero en la Macanilla me accidente y iba poco a poco por que si corría duro se recalentaba y por eso me agarro la noche y ellos me estaba esperando después que pase la chalana con el camión accidentado fue cuando me pararon y yo le mostré la factura pero quiero dejar claro que esa gasolina es para arreglar la carretera yo soy colaborador y soy el enfermero de la zona y en ningún momento es para desviarlo esa lo utilizamos es para la motosierra para la planta pero nunca lo he hecho ni lo haré yo tome la decisión para llevarlo y mi mama venia atrás con el permiso, Es todo. De seguida el tribunal le cede la palabra al representante de la fiscalia DR. LIRIO GARCÍA para que interrogue al imputado: 1.- diga usted cuando compro el combustible y en que sitio? Lo compre el martes quince, casi como a las 3 de la tarde en San Juan de Payara; 2.- Que tipo de combustible compro? Gasolina 3.91 y tambor de 95 que era para uso del camión; 3.- En que lugar va hacer usado ese combustible? La comunidad la Nueva Esperanza esta ubicado en el meta Cinaruco a diez (10) minutos de la Guardia, es todo. De seguida el tribunal le cede la palabra a la defensa DR. DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, para que interrogue al imputado: 1.- Diga el nombre de la cooperativa para la cual integra? Se llama cooperativa la nueva esperanza; 2.- Quien es el presidente de la cooperativa; Taibeth Yudi Bora mi madre; 3.- Diga cual es el nombre del concejo comunal? Yo se que el consejo comunal esta integrado por la Guerrera del Meta que esta conformado por cuarenta y cinco (45) cooperativas; 4.- Donde reparo el camión? En un electro auto que esta por la cocacola que esta por la avenida Caracas y un amigo le cambio el eje de la rolinera; 5.- Cual es el nombre del amigo? Delio; 6.- Sabe por donde vive? Si por la morenera. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la defensa expone: “En primer termino la defensa consiga la hoja de control que es el permiso que se expide a la cooperativa la Nueva Esperanza para trasportar combustible 800 litros de gasolina y 600 de gasoil para la Nueva Esperanza con fecha 31 de marzo y se estableció a la cooperativa la fecha en que debería adquirí nuevo combustible en la fecha de dos de abril y cinco de abril del año en curso, conforme los art. 125 Ord. 5 y 305 del Código Orgánico procesal Penal la defensa solicita al Ministerio Publico realice las siguientes diligencias tendientes ha desvirtuar encontrar de ni defendido requiera información a la brigada, Novena División de Caballería donde se le da la continuidad de la extinción del permiso esto con la intención de certificar lo dicho por mi representado que han actuado apegado a la ley y solicito al Ministerio Publico la citación de los voceros del concejo comunal del sector a los fines de corroborar lo dicho de los trabajos que realizan ellos en el sector y se le tome declaración a los voceros y solicito al Ministerio Publico se cite y tome declaración al mecánico que arreglo el camión que conducía mi representado que labora en el taller cercano a la cocacola y al señor Delio, quien también reparo el camión con la carga procesal que tenemos de aportar al Ministerio Publico la dirección de ellos para citarlo. Entrando en materia de defensa de los hechos es evidente que la conducta no puede subsumirse y que además de ellos según lo esta Art. 61 del Código Orgánico procesal Penal donde se establece la exigencia para que el estado pueda oponer el ius puniendo según nadien puede ser castigado del que lo constituye es claro que partiendo de la hoja de control presentado mi representado esta legitimado para transportar el combustible también lo es el hecho que el vehiculo estaba dañado lo cual retardo la adquisición y trasporte de combustible por eso no lo hizo en la fecha que tenia permiso según la hoja consignada. En este orden de ideas y como estamos consiente que el Ministerio Publico requiere de realizar la actividades de investigación a los fines de corroborar a lo planteado y la defensa de adhiere a la fiscal en el sentido del 256 ordinal 3 de Código Orgánico procesal Penal para lo cual solicito se tome consideración el sitio donde el imputado vive y ase labor social lo cual es en la comunidad la Nueva esperanza y en este sentido postulo al tribunal que la presentaciones en el puesto de la Guardia mas cercano al lugar, el cual es San Carlos del meta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las partes la presentación lo declarado por el imputado y así lo expuesto por la defensa el tribunal observa de la revisión especial específicamente del acta policial de fecha 16-04-08, suscrita por los funcionarios (GNB) Palomares Arias José, (GNB) Benítez Castro José, (GNB) Ferryzola Chávez Orlando, (GNB) Carmona Vargas Víctor, y (GNB) Márquez Sánchez Leonardo, se desprende el tiempo modo y lugar donde resulto aprendido al ciudadano CESAR ANTONIO TREJO BONA, titular de la cédula de identidad N° 14.693.416, evidenciándose igualmente la presunta comisión del echo punible la cual fue calificado por el Ministerio Publico y lo precalifico de manera temporal por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación con el artículo 256 ordinal 3° se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en dicho articulo que consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le imponga estas presentaciones en el puesto de la Guardia mas cercano y tratándose este el mas cercano se acuerda las presentaciones por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Carlos del Meta Municipio Pedro Camejo, La Estacada Estado Apure, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo solicitado por la defensa sobre el articulo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Primero, el tribunal considera sea prudente instar al Ministerio Publico para que practiquen las diligencias señalado por el defensor, a los fines de garantizar los derechos a la defensa. líbrese boletas de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado CESAR ANTONIO TREJO BONA, titular de la cédula de identidad N° 14.693.416, residenciado en San Carlos del Meta Municipio Pedro Camejo, La Estacada, comunidad la Nueva Esperanza Estado Apure, hijo de Taibeth Yudi Bora (v), conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Carlos del Meta Municipio Pedro Camejo, La Estacada Estado Apure, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico MANEJO ILCITO DE SUSTANCIAS Y TOXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 Ordinal Primero de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DR. JOSE LUIS SANCHEZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.