REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el recurso de revocación interpuesto por la ciudadana DRA. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto
dictado por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2008, a tales efectos este Tribunal a los fines de decidir considera lo siguiente:

Primero: En fecha 24 de marzo del presente año, el Ciudadano Dr. José Ángel Hurtado Martínez, introdujo escrito de solicitud de cambio de sitio de reclusión de los imputados RONNI PAULINI LINARES, FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, Y JOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA, por lo que el Tribunal a los fines de decidir acordó trasladarse hasta el Internado Judicial de esta Ciudad a los efectos de verificar las condiciones de reclusión de los imputados, levantándose acta de inspección dejándose constancia de la entrevista y la inspección respectiva. En ese sentido el Tribunal al momento de dictar decisión acordó con lugar la designación temporal del sitio de reclusión del Internado Judicial hasta la Comandancia General de Policía, fundamentada tal decisión en la condición de funcionarios policiales y el hecho del peligro para ese momento que aparentemente corrían por los hechos acaecidos anteriormente donde ocurrió la muerte de varios penados, y que por orden de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia habían sido puestos junto a reclusos parte de la población penal, lo que según lo dicho por el abogado defensor estaría en peligro su seguridad personal y sus vidas.
Segundo: Así las cosas, contra la decisión dictada por este Tribunal y señalada anteriormente, ejerció recurso de revocación la ciudadana representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el hecho que posteriormente a esta decisión se recluyeron por decisión del Tribunal Segundo de Control otros funcionarios policiales a los cuales el referido Tribunal les había dictado una medida cautelar de privación de libertad, y los cuales habían sido ubicados sin ningún tipo de inconveniente en dicho penal.
Tercero: Consideró prudente esta instancia librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines que informara si estaban dadas las condiciones de seguridad a los efectos de recibir en ese centro penitenciario a los imputados en la presente causa, todo a los fines de decidir sobre el recurso de revocación interpuesto y la situación actual de la variación de las circunstancias por las cuales fue acordado en ese momento el cambio de reclusión, por lo el Ciudadano Director en comunicación de fecha 17-04-08, informó a este despacho que si estaban dadas las condiciones para albergar nuevamente a los aludidos imputados de autos. El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo, que acarrea un efecto suspensivo, a los fines que el tribunal rectifique una decisión, y el mismo procede contra los autos de mera sustanciación, según lo ha dicho el jurista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro los Recursos en el Proceso Penal. Facultad esta que tienen las partes a los efectos de ejercer el recurso contra una decisión de mera sustanciación contra la cual no cabe recurso ordinario de apelación.

Cuarto: De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia, que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los 03 días siguientes a la notificación de las partes, motivo por el cual se declara Admisible.
Quinto: Hecho el análisis anterior, y en base a los puntos anteriores y habiendo analizado el resultado de la solicitud hecha al Internado Judicial de esta ciudad, corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decidirlo y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta instancia que efectivamente han variado las circunstancias por las cuales se acordó en su momento el cambio de sitio de reclusión de los imputados de autos, pues el Tribunal tiene conocimiento sobre la reclusión de otros funcionarios policiales en el área administrativa del penal donde se encuentran apartados de la población penal común, aunado al hecho del traslado que se hizo en reciente data de los lideres negativos del Internado Judicial los cuales habían causado zozobra en las instalaciones de ese centro penitenciario, por lo cual actualmente se evidencia tranquilidad dentro de la población penal. Así las cosas, en consecuencia considera esta instancia fundamentado en los elementos de juicio antes dicho, declarar CON LUGAR, el recurso de REVOCACIÓN, interpuesto por la Ciudadana representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y se acuerda como efecto subsiguiente LA REVOCACIÓN DEL AUTO DE METRO TRAMITE, dictado por este Tribunal en fecha 03 de abril del presente año, mediante el cual se había acordado el cambio de sitio de reclusión de los imputados LISANDRO ALVARADO, JOSE ANTONIO LEAL, JOSÉ ILDELFONZO LINARES, RONNY LINARES Y FREDERICK DÍAZ, desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta la Comandancia General de Policía; por lo que se ordena oficiar al Comandante General de Policía remitiéndole Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad dirigida al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, ordenando la reclusión de los supramencionados imputados en ese centro penitenciario, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal Primero de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta lo siguiente:

UNICO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Revocación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de abril del presente año, por lo que se deja sin efecto dicho auto de Mero trámite, ordenándose en consecuencia la reclusión de los imputados supramencionados en el Internado Judicial de esta Ciudad donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.