En el día de hoy, dos (02) de Abril de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa pública ABG. LUISA PANTOJA, el imputado YORDANO DAVID APONTE LUGO y la Fiscal Octava del Ministerio Publico, DRA. MILANGELA HERNÁNDEZ, La victima el menor LUIS GERARDO PÉREZ, acompañado por su representante legal la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO MENDOZA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano YORDANO DAVID APONTE LUGO, esta Represéntate Fiscal solicita a este Tribunal que se escuche la declaración del menor LUÍS GERARDO PÉREZ representado para este acto por su madre; quien expone: “Bueno yo iba a comprar un refresco me dijo que le diera la plata y me quito los diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y después me empujó”. Es todo. Cesó. Esta representante fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-01-08, y el cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la causa, solo por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a lo establecido en el artículo 218 ejusdem, así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público (La ciudadana fiscal da lectura al acta policial y a la acusación fiscal, de igual forma lee las pruebas documentales, testimoniales, el peritaje, las experticias médico legales y la evaluación óptica realizada por los funcionarios en el sitio del hecho). No obstante esta representación fiscal cambia la calificación del hecho ilícito a uno de los delitos contra la propiedad y el orden público, como ROBO en la modalidad de ARREBATON tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a lo establecido en el artículo 218 ejusdem. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. De igual forma solicito que sea admitida la acusación fiscal. Solcito ante Tribunal el enjuiciamiento del imputado antes mencionado por la comisión del delito de arrebaton y resistencia a la autoridad establecidos en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano y por último solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”. De seguida la defensa pública DRA. LUISA PANTOJA, expone: “Solicito a este Tribunal que se le imponga la pena inmediatamente a mi defendido y que se les establezcan las rebajas correspondientes”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensa Pública, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, DRA. MILANGELA HERNANDEZ, en contra del ciudadano YORDANO DAVID APONTE LUGO, titular de la cedula de identidad N° 16.654.279, Nacido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18-10-86, sin ocupación definida. por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a lo establecido en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS GERARDO PÉREZ, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano YORDANO DAVID APONTE LUGO, titular de la cedula de identidad N° 16.654.279, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a lo establecido en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO PÉREZ, estableciendo las respectivas rebajas especiales de la pena. Dicha pena se cumplirá en el organismo penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta al imputado en fecha 22-12-07, hasta la ejecución de la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ