En el día de hoy dos (02) de Abril de 2008, las 2:10 horas la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes todas las partes constatándose que se encuentra la defensa pública ABG. LUISA PANTOJA, el imputado MARCOS ANTONIO PÉREZ, El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, DR. JULIO CASTILLO y la victima TAIRYS YURELI MENDEZ MUÑOZ. Acto seguido iniciada la audiencia preliminar el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que esta prohibido plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y el representante fiscal, Abg. Julio Castillo expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ, este Represéntate Fiscal manifiesta que solo en este acto el ministerio publico atendiendo a que para la fecha no contó con el correspondiente examen medico forense ginecológico, que sustente el delito de violencia sexual debe necesariamente, proceder a cambiar la calificación jurídica por actos lasivos previsto en el Artículo, 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sustentado, con los mismos elementos de convicción ya precisados en este acto que nos permite orientar a que efectivamente con bases a las actuaciones cursantes en autos, estamos en presencia del delito in comento. Es por lo que impongo Formal acusación en contra del imputado MARCOS ANTONIO PEREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS penado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se admita la acusación, así como las pruebas promovidas por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa LUISA PANTOJA expone: “La defensa en este acto consigna copia simple de la cédula de identidad del imputado, el cual lo identifica plenamente como ciudadano indígena en virtud del cual, existe una ley orgánica que protege a las comunidades indígenas. La defensa manifiesta que el imputado tiene la voluntaria intención de admitir los hechos y que por cuanto el delito, que le imputo el ciudadano fiscal del ministerio publico no es grave, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la nueva ley orgánica antes indicada establece beneficios para los indígenas, que estén privados de su libertad”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y le cedo la palabra a mi Defensora Pública. Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Vista la declaración de mi defendido solicito a este Tribunal se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el 256 ejusdem. Es todo”. Cesó. A continuación se le concede el Derecho de palabra a la victima quien manifiesta no querer rendir declaración. Acto seguido el juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda”. PRIMERO: Por estar llenos los requisitos del artículo 326 numeral 1 al 6 se admite la acusación fiscal en contra del imputado MARCOS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.539.798, de 29 años de edad, natural de la Macanilla, nacido en fecha 03-06-78, residenciado en le Paso de la Macanilla, Edo. Apure, Fundo La Pica, Familia Pérez, perteneciente a la comunidad indígena LA Florida de la Macanilla, de profesión u oficio obrero, presentada por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-01-08, y la cual riela en los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) de la causa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios para el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se condena al imputado MARCOS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.539.798, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el establecimiento Penal que designe el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación de Libertad del imputado MARCOS ANTONIO PÉREZ, se acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la sede de la Prefectura de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, declarando así con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Prefecto de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Remítase en el lapso de diez (10) días hábiles al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
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