En el día de hoy dos (02) de Abril de 2008, las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes todas las partes constatándose que se encuentra la defensa privada ABG. IVAN LANDAETA RODRIGUEZ, el imputado ORLANDO EVANGELISTO CASTILLO BATTA y la Fiscal Décima del Ministerio Publico, DRA. LILIA JIMENEZ. Acto seguido, iniciada la audiencia preliminar el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que esta prohibido plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ORLANDO EVANGELISTO CASTILLO BATTA, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-02-2008 donde se identifica al imputado de los autos, y el cual riela a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta (60) de la causa, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICTO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, causa esta seguida en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Esta representante del Ministerio Público ratifica de igual manera cada una de las actuaciones policiales y las considera pertinentes y ajustadas a Derecho a los fines de la investigación (la fiscal da lectura a las actas policiales), encontrándose en dichas actas elementos suficientes para acusar. Aunado a esto la fiscaliza ratifica las experticias realizadas por los órganos auxiliares de justicia. De igual forma ratifico los medios probatorios en su totalidad ofrecidos en el escrito acusatorio, y ratifico cada una de las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; (la representante del Ministerio Público da lectura a cada uno de los medios probatorios, experticias y peritajes realizados a cada una de las cosas incautadas. Al registro de cadena y custodia de cadena física. Da lectura al acta criminalistica realizada por los funcionarios del CICPC, y se menciona a cada uno de los testigos presénciales, y a los expertos que realizaron la inspección del sitio del hecho punible). Por todo lo antes señalado, esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano ORLANDO EVANGELISTO CASTILLO BATTA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICTO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, causa esta seguida en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud que deteriora considerablemente los cánones y principios morales y cívicos de nuestra sociedad; causándole graves daños a cada una de las personas de este Estado, debido a que las drogas son llevadas a las calles y en consecuencia de su consumo y tráfico ilícito ocasionan graves deterioros y perdidas tanto humanas como patrimoniales. Pido ante este Tribunal se admita la presente acusación, así como los medios de prueba documentales y testimoniales en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, así mismo solicito se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado ORLANDO EVANGELISTO CASTILLO BATTA. De igual forma solicito a este Tribunal mantenga la medida Privativa de Libertad al imputado ORLANDO EVANGELISTO CASTILLO BATTA, considerando el presunción de peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el dinero incautado al imputado de autos se someta a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por último solicito la incineración de la droga incautada”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y La Suspensión Condicional del Proceso. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta querer declarar. De seguida el imputado expone: “A lo que dice la policía es mentira porque yo estaba en mi casa cuando llego la patrulla, preguntándome por una gente más nunca por una droga, los policías parecían guerrilleros. En ese momento cuando me vieron me entraron a palo, y de paso rompieron la puerta de la casa y comenzaron a revisarla, me quitaron más de un millón doscientos mil bolívares. Después que me dieron mucho palo me llevaron a la policía y hay fue cuando un Cabo me dijo que sino voy a decir donde estaba la gente. Y hay me arrimaron una droga. Y después me metieron la cabeza en agua y me metieron electricidad. De eso si me recuerdo. Me golpeó un solo policía. Un Cabo. Lo de las cédulas si es cierto por que ellos viven en la casa, (refiriéndose el imputado a las cédulas mencionadas por la representante del Ministerio Público en las lecturas de las actas policiales las cuales se encontraban en su poder al momento de su aprehensión), y si me maltrataron y tengo los testigos”. Es todo.- De seguida la defensa expone: “La defensa ratifica en este acto, el escrito presentado en fecha 21-02-08 por ante el área de alguacilazgo, y lo ratifica en todas y cada una de sus partes, en su contenido infin, los cuales se evidencian en los folios 36, 37, 38 y 39 del expediente. Y el mismo fue presentado, dentro del lapso legal establecido en los artículos 328 y 123 del Código Orgánico procesal Penal. Por cuanto la defensa insiste que en la presente investigación se encuentran demostradas las violaciones de los derechos Constitucionales, violaciones estas que atentan contra el debido y justo proceso de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma en la presente investigación se practicó un allanamiento en la casa del ciudadano ORLANDO EVANGELISTO CASTILLO BATTA sin llenar los extremos y requisitos del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la comisión policial no contó con una orden de visita domiciliaría debidamente expedida por un juez constitucional, ni se realizó el procedimiento ante dos (2) testigos tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal por los que la defensa exige lo estatuido en el mencionado artículo, y se acuerde la libertad plena a mi representado, pues va en contra mención de lo establecido en el artículo 1 ejusdem, a todo evento la defensa lo invoca. Y hacemos nuestras las pruebas de la fiscal partiendo del principio de la comunidad de la prueba”. Es todo. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ORLANDO EVANGELISTO CASTILLO BATTA, titular de la cédula de identidad n° 7.228.433, así como los dichos de la Defensa Privada y la declaración del imputado. Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 330 Ord. 2 Del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud que cumple con lo establecido en el artículo 326 numeral 1 al 6 en contra del imputado ORLANDO EVANGELISTO CASTILLO BATTA, titular de la cédula de identidad n° 7.228.433, de 57 años, fecha de nacimiento 03-01-1951, residenciado en la calle principal de Barrio Colinas del Puente, casa de barro, familia Castillo, cerca de la iglesia Evangélica, cerca del sector la Piedra., presentada por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-02-2008 donde se identifica al imputado de los autos, y el cual riela a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta (60) de la causa, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICTO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, causa esta seguida en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Los medios de prueba presentadas por la representante del Ministerio Público, mediante las cuales, funda la acusación, este Tribunal las admite totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En relación al escrito de oposición a la acusación fiscal consignado el 21 de febrero del 2008 por el Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA RODRIGUEZ, este Tribunal lo declara INADMISIBLE por extemporáneo en virtud de que el escrito de oposición fue consignado fuera de la oportunidad procesal establecida de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo téngase las pruebas fiscales como pertenecientes a la defensa por el principio de comunidad de la prueba y garantizar así el Derecho al defensa CUARTO: Se acuerda la apertura de juicio oral y público, y se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de juicio en el plazo común de cinco (5) días. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en le artículo 250 ejusdem. En virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.