Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogada MILANYELA HERNANDEZ , en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a OJEDA PEDRO EMILIO ; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 06-06-2000, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por la ciudadana MARIA DOLRES MIRABAL ,en la que entre otras cosas manifestó que el ciudadano: OJEDA PEDRO EMILIO rapto a su hija de 12 años de edad, de nombres SERGIA MARIA SALAS , Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo “ esta representación fiscal luego de analizar las actas considera, que de acuerdo al contenido de las mismas se invoca el verbo rector del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 377 y 272 del Código Penal Venezolano vigente para fecha de los hechos y la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir el delito de Ato Carnal y Sustracción y Retención de Adolescente, acción esta atribuida al ciudadano PEDRO EMILIO OJEDA tomando en consideración para ello las circunstancias de modo, tiempo , lugar en que ocurrieron los hechos y ello de desprende de la denuncia interpuesta , así como e hecho de que no existe por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno , por lo que mal podría esta representación fiscal dictar un acto conclusivo de acusación activando el aparato judicial sabiendo que lo prudente en el presente caso es el sobreseimiento en lo relativo a la extinción de la acción penal todo ello de conformidad a lo establecido Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .-
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 06-06-2000 han transcurrido siete (07) AÑOS ONCE (11) MESES, tiempo este superior para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-10877, seguida en contra de OJEDA PEDRO EMILIO , por la presunta comisión del delito: ACTO CARNAL Y SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE en perjuicio de: MARIA DOLORES MIRABAL, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
DR JOSE LUIS SANCHEZ
|