REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 13-08-2001, por denuncia interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones, científicas penales y Criminalística por el ciudadano; RAMON ALCIDES SOTO; quien manifestó”...que en horas de la madrugada, en la IGLESIA EVANGELICA JERUSALEN JEHOVA los sujetos apodados tabaquito y topo yiyo violentando la puerta principal se introdujeron y sustrajeron doce sillas de color rojo…”, Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo “… esta representación fiscal luego de analizar las actas considera, que estamos en la presunción grave del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 ° del derogado Código Penal Venezolano, es decir , que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del Cuerpo del Delito averiguado, No obstante , esta representación fiscal observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta los actuales momentos ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 13.08.2001 han transcurrido seis (06) AÑOS siete (07) meses, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 ordinal 4° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-10.907.08, seguida en contra de: POR IDENTIFICAR , por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO en perjuicio de: LA IGLESIA JERUSALEN DE JEHOVA , conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
DR JOSE LUIS SANCHEZ