REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-10.924-08, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el ciudadano: HERNAN ALI FARFAN; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 28-03-2008, el ciudadano FARFAN HERNAN ALI, titular de la cedula de identidad N° 10.622.915, residenciado en Achaguas, Urb. Las Malvinas, Calle 2, sector 2 del Estado Apure, formuló denuncia ante el Destacamento 68 de Guardia Nacional, Achaguas Estado Apure, manifestando: “El lunes pasado como a las 6:30 de la tarde llego a mi casa el hijo de Douglas Vargas, un niño como de seis años de edad un niño y se puso a brincar en la parte trasera del carro y se subió por enzima del vidrio y lo partió de inmediato los vecinos me avisaron y yo Salí y me encontré con el vidrio roto y agarre al muchacho y lo lleve a la casa de la mama y me atendió la señora Sol y luego de explicarle lo sucedido tenia que esperar que llegara el papa del señor Douglas Vargas con respecto a lo del vidrio y el me atendió un poco molesto por que el tenia que averiguar si eso era verdad lo que yo decía y hasta el dia de hoy no he obtenido ninguna respuesta las personas que me avisaron de lo sucedido fueron la señora Meri Dias y Sonia Mujica ellas son vecinas y vieron y fueron las que me informaron de lo sucedido y cada vez que yo quiero hacer un reclamo en cuanto a lo daños que este niño siempre esta causando uno lo que recibe es amenazas por parte del papa y la mama de este niño…, es todo ”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (3) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano HERNAN ALI FARFAN; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 175 de del Código Penal, como AMENAZA.
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 28-03-08, hasta el presente, han transcurrido 23 (veintitrés) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 28-03-08 que hiciera el ciudadano: HERNAN ALI FARFAN, titular de la cedula de identidad N° 10.622.915; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ