REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Lunes Veintiuno (21) de Abril de 2.008, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), WILLIAMS OLARDIN MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.433.087, CARLOS EDUARDO CASTRO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.512.325, MOLINA DUARTE YOVANNY, Titular de la cedula de identidad N° V-8.107.713 y JOSÉ INGINIO ABAD, Titular de la cedula de identidad N° V-16.512.335, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOENCIA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan que tienen defensor, verificándose de las actas que conforman la causa que cursa inserta acta de juramentación de los abogados privados WILMER QUINTANA, ALONZO HIDALGO Y BETHZABE URIBE. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado de los ciudadanos Williams Olardin Martínez, Carlos Eduardo Castro, Molina Duarte Yovanny, Y José Inginio Abad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, las Buenas Costumbres y el Orden Público, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que en la presente causa consta las actas contentivas de entrevistas tomadas a las victimas en la presente causa, así como de testigos; por lo antes narrado precalifico los hechos como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y el artículo 278 del Código Penal como lo es Detentación de Arma de Fuego, en este último caso precalifico la detentación de arma de fuego, toda vez que son cuatro los imputados y ninguno de ellos se atribuye el mismo, por lo que mal pudiera precalificar el porte ilícito de arma de fuego; de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, la declaración de la victima, que los imputados son autores y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley, además podría influir en la victima, e interferir en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados cada uno por separado querer declarar. En este estado se hace salir de la sala a los imputados Carlos Eduardo Castro, Molina Duarte Yovanny y José Inginio Abad. Seguido el imputado Williams Olardin Martínez libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Ese día me levante a las cinco porque el chamo flaco catire me fue a buscar a mi casa para que le hiciera una carrera para el hospital, porque yo soy taxista, pero cuando fui a prender el carro no arranco por falta de batería, allí el me acompaño a donde mi hermano que vive en la Urbanización Santa Bárbara a buscar una batería, cuando veníamos de regreso estaba un tipo escondido, allí nos llamó y nosotros seguimos, de repente salen cuatro tipos y nos paran, andaban sin camisa, nos dijeron que porque no nos parábamos y les dijimos que no sabíamos que eran policías y más andaban sin camisa, allí nos llevaron por la avenida, en eso venía un carro y nos hicieron esconder, al rato llamaron a una patrulla y nos montaron, cuando íbamos allí nos dijeron que era por lo del atraco, pero yo no tengo nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público interrogo al imputado: 1.- ¿Con quien fue usted a la casa de su hermano?: Con Carlos Eduardo. 2.- ¿A que distancia queda su casa de la finca San Andrés?: Como a veinte kilómetros. 3.- ¿A que hora se suscitaron los hechos que narró?: De las cinco para adelante. Es todo. Seguidamente el defensor privado Dr. Wilmer Quintana interroga al imputado: 1.- ¿La comisión que lo detiene a usted estaba integrada por funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía?: No, eran solo policías, los cuales andaban sin camisa. Es todo. Seguidamente la defensa privada Dr. Alonzo Hidalgo interroga al imputado: 1.- ¿Aparte de la bicicleta y la batería que mas te quito la policía?: 150 mil bolívares. Es todo. Seguidamente se ingresa a la sala al imputado JOSÉ INGINIO ABAD, quien lebre de juramento, presión y coacción expone: “Lo que yo tengo que declarar es que yo no se nada de lo que estaba pasando, yo estaba en mi casa dormido cuando llegó la policía se metió a mi casa, estaba mi mamá con unos muchachitos y yo que estaba allá dormido con mi hijo, me sacaron y me montaron en una patrulla y me implicaron en eso, allí me llevaron para la policía.” Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado: 1.- ¿Dónde te encontraba cuando te detienen? :En la casa de mi mamá. 2.- ¿Donde vive tu mamá: A un (1) kilómetro de la carretera nacional de Achaguas. 3.- A que distancia queda su casa de la finca San Andrés?: Como a cuatro o cinco kilómetros. 4.- ¿En compañía de quien estabas?: De un carajito mío y de mi mamá con otros muchachitos. 5.- ¿Que se llevaron de su casa?: A mi nada más. 6.- ¿Quines mas estaban afuera cuando te sacaron?: Estaban varios personas, ya estaba de día. 7.- ¿A ti solo te detuvieron?: No ya cargaban a los muchachos. 8.- ¿Que muchachos?: Carlos Eduardo y Olardin. Es todo. Seguidamente la defensa privada Dra. Bethzabe Uribe interroga al imputado: 1.- ¿A que hora fue que te aprehendieron y donde?: La hora exacta no recuerdo, pero eran como a las cinco y pico pa lante, no me dieron tiempo para ver la hora, en la casa de mi mamá. 2.-¿Cuando te llevaron quienes estaban en la patrulla?: Ellos y como 5 ó 6 funcionarios. 3.- ¿Qué cosas sacaron de tu casa?: Solo a mi esposado. Es todo. Seguidamente se ingresa a la sala al imputado CARLOS EDUARDO CASTRO, quien fue libre de juramento, presión y coacción expone: “Yo soy inocente de eso que me están culpando, ese día me pare a las cinco de la mañana porque la mujer tenía un dolor en la columna y en la barriga, ella estaba embarazada me fui para la casa de Olardin para que me hiciera la carrera, o sea a pedirle el favor de que me llevara para el hospital, entonces cuando él fue aprender el carro no le prendió por falla de batería, lo acompañe donde el hermano de él a conseguir una batería, bueno luego nos regresamos y salieron unos tipos diciéndonos que nos paráramos pero no nos paramos porque andaban sin camisa, nos alcanzan y eran cuatro policías, entonces nos detuvieron, allí nos revisaron, me dieron un golpe y nos tuvieron allí hasta que llamaron la patrulla y nos montaron”, es todo. Seguidamente El ministerio público interroga al imputado: 1.- ¿Dónde fue la detención?: En la entrada de la urbanización Santa Bárbara. 2.- ¿Con quien te desplazabas: Con él (refiriéndose a Olardin). 3.- ¿A pie?: No, en una bicicleta. 4.- ¿Que cargaban?: Una batería. 5.- ¿Llegaron hasta la casa del hermano de Willians?: Si fuimos donde Yhonny. 6.- ¿Donde vive?: En la urbanización Santa Bárbara. 7.- ¿Para donde los trasladaron una vez que son aprehendidos?: Para la casa de José a buscarlos. 8.- ¿Que fueron a buscar en la casa de abad?: Cuando llegamos allá le entraron a patada a la casa y salió la señora. 9.- ¿Que consiguieron en esa casa a parte de Abad?: Yo no vi que le consiguieron nada. 10.- ¿No sabes porque lo iba a buscar?: No se. Es todo. Seguidamente la defensa privada Wilmer Quintana interroga al imputado: 1.- ¿Cuándo la policía los aprehende a usted que según su manifestación venían en la bicicleta y llevaban la batería que mas te consiguieron: La cartera, no cagaba nada mas. 2.- ¿Tu viste cuando fueron a la casa de Abad?: Si nos cargaban detenido. 3.- ¿Cuántos policías andaban?: 4. 4.- ¿los mismo que los aprehendieron?: No, ellos se quedaron allá y a nosotros nos montaron en la policía. Es todo. Seguidamente el defensor privado Alonso Hidalgo interroga al testigo: 1.- ¿Después que van a buscar a Abad los llevaron para la guardia nacional?: No, nos pasaron por la alcabala y nos pasaron por el comando de la guardia y luego a la policía. Es todo. Seguidamente se ingresa a la sala de audiencia al imputado MOLINA DUARTE YOVANNY, quien libre de juramento, presión y coacción alguno expone: “Yo el día de la detención estaba en mi casa cuando llegaron los guardias nacionales y los policías, ellos me llamaron, salí me pare adormitado, cuando salgo veo los funcionarios, me comienzan a preguntar cosas y bromas y me acusan de que yo tenía conocimiento del robo, me meten en la patrulla y me llevan al comando de la guardia nacional, me entregaron allí en el comando, salen los funcionarios de la guardia y los funcionarios policiales, los cuales andaban en patrullas diferentes, salen a la búsqueda al rato regresan al comando las tres patullas dos de la policía y una de la guardia, allí dieron la orden de que me entregaran a la policía de San Fernando, en eso sale la patrulla de la policía de Achaguas a patrullar y queda los guardias me entregan a la policía y salen hacia San Fernando y paran en la alcabala de Achaguas a pedir agua, en ese instante que estamos en la alcabala viene la patrulla de la policía de Achaguas a alta velocidad y con la sirena encendida, en eso dicen los funcionarios de San Fernando mi comisario vamos a detener a los funcionarios de Achaguas, los cuales son cómplices del robo, allí nos devolvemos y se dirigieron al comando y me dejaron allí, luego salieron a detener a los policías de Achaguas porque los policías habían despistado a los funcionarios de la guardia, siguieron para el comando de la policía a detenerlos, yo soy inocente. Es todo. Seguidamente el ministerio público interroga al imputado: 1.- ¿Cómo se llama la persona que lo acusa del robo?: Luis Márquez. 2.- ¿Usted sostuvo discusión con él frente al comando?: No, frente de mi casa y me dio un golpe en el pecho. 3.- ¿Porque fue la discusión?: Porque él me acuso y dijo que me iba a hundir. 4.- ¿Donde trabaja usted?: Yo trabajo echando de líneas eléctricas para separar los corrales y evitar el paso de los semovientes. 5.- ¿Usted ha trabajado con el ciudadano Luis Márquez?: Antes de semana santa les hice un trabajo, me pagaron una parte, luego me salió otro trabajo y me fui, me dijeron que fuera luego siempre iba y nunca me pagaron, esos días me fueron a buscar para medir un trabajo que les había hecho hace un mes y pico, el señor me llevo hicimos el avalúo, luego me dijo que venía para San Fernando y que lo esperara en mi casa para arreglarse conmigo, el día siguiente como a las 11:00 de la mañana llega a solicitarme a la casa con su madre, me llama la señora de la casa y me dijo Yovanny te buscan, cuando salgo él me dice te voy a buscar los reales vengo como a las 2:30. Es todo. Seguidamente el defensor Privado Wilmer Quintana interroga al imputado: 1.- ¿Usted dijo que el señor Luis Márquez hijo de la señora Paula Mayoudon le iba pagar un trabajo que usted le había hecho, cuanto era eso?: Por el trabajo me restaba 3.450. 2.- ¿Usted dijo en su declaración que el día miércoles el ciudadano Luis Márquez dijo que venía a buscar plata para pagarle?: Que venia a buscar para pagarme y que lo esperara en mi casa. 3.- ¿A que hora lo buscaron los funcionarios a su casa?: Como a las 11:30 am. 4.- ¿Cuándo a usted lo llevaron a la policía donde estaban estos muchachos?: Cuando los guardias me entregaron a la policía los cargaban a ellos. 5.- ¿Cuando los policías de San Fernando le dijeron o dijeron que los policías de Achaguas estaban cómplices del atraco que hicieron?: Los funcionario de San Fernando vieron cuando los funcionarios de Achaguas venían con la sirena a toda maquita y dicen al comandante Zapata que ellos son cómplices del atraco. Es todo. Seguidamente el Abogado privado Alonso Hidalgo interroga al imputado: 1.- ¿Al momento que se presenta la guardia en su casa que le encontraron?: en ningún momento me han encontrado nada, me detienen como sospechoso nada mas. Es todo. De seguida la defensa privada Dr. Alonso Hidalgo expone: “Cuando la fiscal imputa el delito de detentación de arma de fuego, se pregunta la defensa a quien se refiere, yo creo que si hay dos armas los cuatro no las pueden cargar; otro punto es que no esta plasmado en el expediente la experticia de las armas, solo consta la cadena de custodia, pero no hay experticia que diga que tipo de armas son, los funcionarios de la guardia ni la policía pueden determinar que tipo de arma fueron las incautadas. Ahora bien, hiendo al fondo de los delito precalificados esta defensa Alonso Hidalgo difiere de la precalificación o preimputación por considerarla incipiente la investigación porque han sido vulnerados los derecho fundamentales de mi defendido e inclusive de la inviolabilidad del domicilio, por otro lado la detención no configura lo que establece el artículo 44.1 de la carta magna que establece las formas de las detenciones, que es por flagrancia u orden judicial y no se dan los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido vive a 20 km del lugar de los hechos, y en este caso no se ve que hubo una persecución en caliente o que hubo una orden de allanamiento para su aprehensión, en el acta policial no reposa testigo para ninguno de mis defendidos que den fe de esta detención, en el expediente cursa un acta policial y en una entrevista tomada a un funcionario policial, el ciudadano Luis Márquez manifiesta que los supuestos atracadores andaban con pasa montañas y dice luego la mamá que reconoce a mi defendido, se pregunta la defensa si los hecho ocurrieron a las 2:45 am siendo de madrugada y cargaban pasa montaña se pregunta la defensa tiene la madre del señor Luis rayos láser, también manifiesta la victima que fueron amarados, pero no consta en la cadena de custodia la incautación de mecate o de algún objeto que se use para amarrar, en la entrevista tomada a la señora Paula Mayoudon manifiesta que reconoce a uno solo, cuando su hijo dice que todos cargaban pasa montaña, solicita la defensa a este honorable tribunal que tome en consideración las declaraciones de cada uno de mis defendidos mas uno que no es nuestro defendido, ese poder de convencimiento sin titubeo, sin nerviosismo, e inclusive lo que señala el señor Yovanny que fue sacado de su casa violándole el domicilio, se pregunta la defensa porque si como dice el acta policial que la comisión policial andaba conjuntamente con la guardia nacional por que no agarran a los otros tres, porque dicen conjuntamente con la guardia nacional, y si la señora reconoce a Yovanny como una de las personas que los robaron porque no los llevan junto con los otros tres hasta la comandancia de la Policía de Achaguas, estas actas policiales son escuetas, dejaron dudas, están distorsionadas es por lo que la defensa solicita la nulidad de la aprehensión en flagrancia y nulidad de las actas policiales por no ajustarse a derecho y ser violados los derecho fundamentales de nuestros representados, como lo es violación de domicilio a mis defendido, también solicita esta defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad de mis defendidos porque existen muchas dudas y si no se declara con lugar la nulidad que se le imponga una menos gravosa que la solicitada por el ministerio público.” Es todo.” En este estado toma el derecho de palabra el Abogado Privado Wilmer Quintana, quien expone: “Como punto previo quiero hacer una acotación en aras de buscar la verdad, esta defensa pensó en solicitar un reconocimiento en rueda de individuos, pero lo extraño de esto es que los funcionarios una vez que aprehenden a nuestros representados llevan a las victima a la policía como para hacer creer que ellos son lo que están incursos en el delito imputado, ahora bien si bien es cierto que existe un acta policial, o mejor dicho un acta policial levantada por funcionarios de la guardia nacional y un acta levantada por la policía de Achaguas, no es menos cierto que existe una declaración de un policía de San Fernando que se traslado hasta Achaguas porque de alguna forma se enteraron que había un secuestro y robo en la finca de la familia Mayoudon, habían tres comisiones y solo se hicieron dos actas, en cuanto a que Luis Márquez según su declaración interpuso una denuncia a eso de las 7:00 de la noche donde manifestó que se había presentado un robo en su finca y en esa declaración manifiestan las otras presuntas victimas que fueron a la finca 3 personas y tenemos 4 personas detenidas, en esa entrevista dice Luis Márquez que reconoce a Yovanny porque tiene un defecto en su mano derecha y usted pueden ver que eso es falso, mal puede pensar el ministerio público que eso es cierto, solo porque durante los hechos se escucho una voz de un colombiano, no existe otro colombiano en Achaguas y por eso él dice que Yovanny es el único que sabia que él iba a buscar plata y puede tratarse de una estrategia para no pagarle, es decir, están actuando de mala fe la tanto como la victima como los funcionarios porque solo Luis Márquez dice que es sospechoso y lo aprehenden sin que haya un solo elemento de convicción para presumir que es el autor del delito, no se le consiguió absolutamente nada, quiero que observe ciudadano juez que en el folio 40 del expediente existe una declaración de un funcionario policial donde él puso en duda la actuación de la policía de Achaguas, él hace mención en su declaración que la actitud de los funcionarios de Achaguas fue sospechosa lo cual concuerda con las declaraciones de nuestros representados, cabe preguntarse porque los policías detienen a mis defendidos si andaban sin camias, esa es una comisión dudosa que no esta cumpliendo con las formalidades de ley, yo insisto que el ministerio público debió tomar en cuenta lo dicho por el funcionario policial de San Fernando por que supuestamente los funcionarios que suscriben el acta policial de Achaguas dicen que en el momento que detuvieron a nuestros defendidos le encontraron pasa montañas, pero en la cadena de custodia no consta eso, eso es parte de la investigación, que paso con esos pasa montañas. Por otro lado una vez que aprehenden al señor Yovanny que como lo dijo él y los hechos según las contradicciones que hay, por que a ciencia cierta ni el ministerio público sabe la hora del delito pero desde la hora en que Luis Márquez coloca la denuncia, es decir, a las 7:15 de la noche y resulta que Yovanny lo detienen el día 18-04 a las 11:45 y los hecho ocurrieron el día 17-04 a las 7: 15 pm, así mismo dicen mis otros defendidos que fueron aprehendidos a las 5:00 de la mañana sin que le incautaran nada que hiciera presumir que eran autores o participes de los hechos, por todo lo cual considera esta defensa ciudadano juez que no se configura la flagrancia, es decir, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; además se les violó el debido proceso garantizada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fue la aprehensión; por otra parte tengo que traer a colación el defendido de la otra defensa a quien le violaron el domicilio, porque subsiguientemente después que detienen a mi defendido buscan a abad que es en su casa y es donde supuestamente incautaron las cosas, en razón de ello el ministerio público solicita una medida de privación judicial porque a su criterio puede haber obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 251 del adjetivo penal, habla igualmente de que no existe arraigo pero en este acto consignamos documentos para demostrar el arraigo de nuestros defendidos; por todos los razonamientos de hecho y de derecho la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión y de la actas policiales, por cuanto fue violado el debido proceso, a todo evento en caso de que no se acuerde la nulidad de las actas solicito una medida cautelar de presentación por ante el tribunal cada 15 días por parte de cada uno de ellos”. Es todo. En este estado la defensa privada del imputado Inginio Abad Dra. Bethzabe Uribe expone: “Como ya se han expuesto los hecho por parte de mi defendido y actuando en este acto en nombre de mi defendido como punto previo solcito la nulidad de las actas procesales, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal, por cuanto existe incongruencia e inobservancia de las formas de la aprehensión establecidas en el código orgánico procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hay testigo que estuvieron presentes cuando mi defendido fue detenido en su domicilio de forma arbitraria por los funcionarios quienes no presentaron orden de allanamiento alguna, violando así los artículos 47, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la inviolabilidad del recinto domiciliario, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva como lo establece la carta magna e inclusive los tratados suscritos y ratificados por Venezuela, así como lo es el pacto de San José de Costa Rica, por lo que invoco su artículo 8; en cuanto a la presunción de inocencia, así mismo invoco el contenido de los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal, es por lo que solcito muy respetuosamente al tribunal decrete la libertad plena de mi defendido y a todo evento si así no lo considera el juez pido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal; de igual forma consigno constancia de residencia de mi defendido para desvirtuar el peligro de fuga, de igual forma considero tomar en cuenta la declaración del funcionario Carlos Aguirre quien manifiesta que la camioneta donde se trasladaron los autores del hecho fue encontrada frente a la finca del chino y que en esa camioneta se encontraban los objetos robados lo que no concuerda con el acta policial donde manifiestan que en la residencia de mi defendido fueron encontrados objetos presuntamente robados, si analizamos todas estas circunstancias nos damos cuenta que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, a mi defendido no lo encontraron cometiendo el delito ni cerca de allí, por que de su casa hasta la finca hay una distancia considerable para que pudiésemos encontrarnos frente a un delito flagrante, mi defendido se encuentra detenido desde el día 18-04-08 a las 5:00 am, hay dudas razonables sobre la autoría de los hechos imputados, tomando en consideración lo plasmado en el acta policial que no concuerdan las victimas manifiestan que el hecho lo cometieron 3 personas y aquí hay cuatro, por lo que difiero respetuosamente de la precalificación del ministerio público, no hay una individualización de los delitos porque según la precalificación dada a los hechos supuestamente todos andaban armados y solo hay dos armas. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal del imputado en el cual ha hecho una precalificación de los delitos presuntamente cometidos por ellos como los Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las declaraciones de cada uno de los imputados las distintas pregunta e interrogantes realizadas por las partes y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión hecha a los procedimientos policiales y a todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa se evidencia la presunta comisión de unos ilícitos penales donde aparecen imputados los ciudadanos Williams Olardin Martínez, Carlos Eduardo Castro, Molina Duarte Yovanny, Y José Inginio Abad, por los hechos ocurridos según se desprende de las actas policiales que los imputados según el contenido de las mismas llegaron a una finca conjuntamente con unas personas provistas de armas de fuego, finca esta de nombre San Andrés donde cometieron un robo, en el cual aparecen como victimas Luis Márquez y Paula MAyoudon, en relación a la flagrancia la doctrina dice y las diferentes jurisprudencias han señalado de manera uniforme que es la ejecución de un acto antijurídico y típico en el cual se evidencia o se ejecuta a través de la validez temporal del acto, significa eso en teoría que si bien es cierto de que los sujetos activos desaparezcan del lugar de los hechos o de la esfera del sitio del suceso, no es menos cierto que esa validez temporal determina el fueron de atracción para el mantenimiento del acto de flagrancia o en el momento o apoco tiempo de haberse cometido, presupuestos hechos estos que se desprenden del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar una detención en flagrancia concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que nadie podrá ser aprendido a no ser que este cometiendo un delito flagrante o por una orden judicial; de la revisión de las actas policiales levantada por funcionarios actuantes designados por la ley para tal efecto y de cuyo contenido tiene que dar fe el tribunal se evidencia que el procedimiento policial fue practicado a las 2:45 de la mañana del día 18-04-08 donde se practico la aprehensión de los ciudadanos Williams Olardin Martínez, Carlos Eduardo Castro y José Inginio Abad, menos del imputado Molina Duarte Yovanny, en razón de lo cual considera el tribunal que la aprehensión de dichos ciudadanos fue practicada en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relaciona al ciudadano Molina Duarte Yovanny el acta policial que contiene la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se practico su detención cursa al folio 26, en la cual dejan constancia que el ciudadano Carlos Aguirre Segovia informo a los funcionarios policiales que se estaba llevando a cabo un robo en la finca San Andrés a eso de las 11:30 de la noche del día 17-04, de la cual devino en consecuencia posteriormente a esto en un procedimiento policial la detención del ciudadano Molina Duarte en virtud o por lo dicho por el ciudadano Luis Alpidio Márquez; en consecuencia de la revisión de ambas actas policiales considera quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos para decretar la aprehensión de los ciudadanos Williams Olardin Martínez, Carlos Eduardo Castro, José Inginio Abad y Molina Duarte Yovanny en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, oída la precalificación realizada por el ministerio público este tribunal la declara parcialmente con lugar, se acoge lo relacionado con esta investigación que recién se inicia pero en cuanto a la precalificación dada como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cuya investigación se va a seguir en contra de los ciudadanos ciudadanos Williams Olardin Martínez, Carlos Eduardo Castro, José Inginio Abad y Molina Duarte Yovanny; en relación a la Detentación de Arma de Fuego no esta de acuerdo el tribunal por cuanto los presupuestos para su encuadramiento en el tipo penal tiene que ser determinado por elementos que se desprendan del procedimiento policial para su calificación y dimana de las actas del expediente que dichas armas las entrego José Inginio Abad a la comisión policial por lo que la calificación jurídica que se acoge es la de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley sustantiva penal, dicha investigación por este delito será para José Inginio Abad. Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la faculta que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia de los dos procedimientos policiales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son participes u autores del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, tales como la denuncia de la victima Paula Mayoudon, de la denuncia del ciudadano Luis Alpidio Márquez, de las entrevistas practicadas a los ciudadanos Mota Nelson Mota Nelson Enrique; Montoya Dorca Aleida, Janett Josefina Mayoudon Juan Carlos Aguirre Segovia, Castillo Luis Antonio y García Aguilar Joel Johanan, igualmete existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito plurofensivos, pues el mismo no solo ataca el derecho a la propiedad sino también a las personas, n razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de libertad de los imputados ciudadanos Williams Olardin Martínez, Carlos Eduardo Castro, José Inginio Abad y Molina Duarte Yovanny, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy. Por otro lado, en relación a las denuncias de nulidades de la aprehensión así como de las actas que conforman la presente causa realizadas por las diferentes defensas, como ya se dijo anteriormente de las actas policiales levantadas al efecto no se desprende o infiere la violación de derecho alguno a los imputados, dice la defensa del imputado José Inginio Abad que se le violo su domicilio, pero al revisar exhaustivamente las actuaciones se evidencia que él mismo se encontraba fuera de su casa al momento de la aprehensión y en base a dichas actas es que se debe basar la decisión ya que las mismas como se dijo merecen toda la fe pública de parte del tribunal, así mismo en la sala de audiencia no se le evidencio a ninguno de los imputados signos de violencia o tortura alguna que hicieran presumir la violación de tales derechos fundamentales; en razón de lo cual debe declararse sin lugar las solicitudes de nulidades, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta. Así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados WILLIAMS OLARDIN MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.433.087, CARLOS EDUARDO CASTRO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.512.325, MOLINA DUARTE YOVANNY, Titular de la cedula de identidad N° V-8.107.713 y JOSÉ INGINIO ABAD, Titular de la cedula de identidad N° V-16.512.335, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y Ocultamiento de arma de fuego en relación al ciudadano JOSÉ INGINIO ABAD.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprensión y de las actas procesales interpuesta por los defensores, y sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

CUARTOQuedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre de los ciudadanos WILLIAMS OLARDIN MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.433.087, CARLOS EDUARDO CASTRO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.512.325, MOLINA DUARTE YOVANNY, Titular de la cedula de identidad N° V-8.107.713 y JOSÉ INGINIO ABAD, Titular de la cedula de identidad N° V-16.512.335 dirigida al Comandante General de la Policíal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ