REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, veintiuno (21) de Abril de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, CARLOS EDUARDO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.15.512.48, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado; encontrándose presente el Defensor Privado ABG. CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 19-04-08, suscrita por el Cabo Segundo (PBA) LINARES FREDDY ALI, Cabo Segundo (PBA) RATTIA JESÚS OVIDIO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Comisaria Policial “El Recreo”, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial, y también refleja el señalamiento de la cadena de custodia por la incautación de un arma de fuego, y posteriormente da lectura a las entrevistas realizadas por los funcionarios) leída el acta policial esta representación del Ministerio Publico precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes mencionados, referentes al robo y al porte ilícito de arma de fuego esta representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º Y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito ante este Tribunal se admita la precalificación dada por el Ministerio Público. Así mismo solicito se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme a o establecido en el articulo 373 Ejusdem. Y por último esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la pena que pudiese imponerse, por los delitos cometidos y por presumirse un eventual peligro de fuga y obstaculización de la justicia e investigación, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado CARLOS EDUARDO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.15.512.48, el cual manifiesta que no desea rendir declaración y le cede el derecho de palabra al su abogado defensor. De seguida el defensor privado expone: “partiendo del hecho, de lo que se ha comentado y partiendo del hecho de que mi defendido es el imputado de esta causa y que este es mecánico, y el día que lo detienen el estaba entonando el carro y cuando lo detienen por supuesto no va a tener los papeles del carro, el maracucho le entrego el carro y no le dio los papeles, y como puede ver no hay testigos. Según la lógica que los funcionarios levantan la cosa sin testigos, y cuando le incautan el carro, y le levantan el acta a las cinco y media (5:30 pm) de la tarde, luego de eso a las once (11:00 pm) de la noche le quitan el carro, y si fuese una persona culpable no fuese encontrado en las adyacencias del estado, y rechazo la acusación fiscal, y pido una medida sustitutiva de libertad”. Acto seguido la ciudadana fiscal solicita realizar una pregunta dirigida al ciudadano imputado, la Fiscal Pregunta: “¿Quisiera saber donde el ciudadano imputado tiene su taller?” De seguida el defensor expone: “El funciona en el Lorenzo Marchena, y es conocido por toda la comunidad, y tiene sus clientes y no tiene taller para evitar impuestos”. Acto seguido la representante del Ministerio Público expone: “Asumo esta oportunidad para informarle al Tribunal que el Ministerio Público subsana la precalificación antes dada, y esta cambia a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por lo que solicito a este Tribunal se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CARLOS EDUARDO JIMENEZ JIMENEZ”. Es todo. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.15.512.48, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha diecinueve (19) de Abril del 2.008, donde se evidencia la existencia de un delito en grado de Flagrancia, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo esto conforme a lo establecido en el 374 ordinal 1°, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas de cada quince (15) días, y así mismo la constitución de fiadores con la obligación de cancelar la cantidad de treinta (30) unidades tributarias todo esto conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.15.512.48, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha diecinueve (19) de Abril del 2.008, donde se evidencia la existencia de un delito en grado de Flagrancia, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo esto conforme a lo establecido en el 374 ordinal 1°, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas de cada quince (15) días, y así mismo la constitución de fiadores con la obligación de cancelar la cantidad de treinta (30) unidades tributarias todo esto conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.