REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, Veintidós (22) de Abril de 2.008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, FIDEL MODESTO QUINTANA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 8.191.160, por la presunta comisión de uno del delito (s) ULTRAJE SIMPLE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentran presentes los DR. WUILMER QUINTANA Y DR. FRANK REINALDO TOVAR , quienes han sido debidamente juramentados; Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público presente en este acto al ciudadano FIDEL MODESTO QUINTANA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 8.191.160, quien fue aprehendido por una comisión de la Comandancia General de La Policía del Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial de fecha 16-04-08, por lo que el Ministerio Público precalifica el delito como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, por lo que solcito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación por la vía ordinaria, y se imponga al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las presentes actuaciones a la fiscal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el cual manifestó querer declarar y expuso: “Bueno como a las 6 de la tarde estábamos en la Silla Esquina pasando el día y cuando salimos una señora choco con la camioneta por la parte trasera derecha y luego llego transito y me pidió los documentos y yo les di los documentos y me chocaron el carro y tengo dos días detenido mi falla es que no procedí en el momento hacer mi croquis a mi favor bueno el fiscal se altero y yo perdí en control y el fiscal me empujo y me golpie. Es todo. De seguida la defensa DR. WUILMER QUINTANA expone: “De verdad que la actuación en este acto siempre se a venido suscitando, en principio no hay prueba que mi defendido fue, en el acta policial señala que el estaba en estado de embriagues siempre señalan eso pero la verdad que aquí en San Fernando realizan esa prueba y por lo tanto no se puede demostrar que mi defendido estaba ebrio por que aquí no se realiza esa prueba y ese acto es meramente administrativo y no hay flagrancia es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido además remitir a la fiscalia para continuar con la investigación por que no hay delito alguno y de igual forma solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) FIDEL MODESTO QUINTANA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 8.191.160, como autor y responsable del delito (s) de como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) FIDEL MODESTO QUINTANA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 8.191.160, como autor y responsable del delito (s) de como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, residenciado en la calle Muñoz primera transversal detrás del “Liceo Lazo Martín” casa N° 220- teléfono: 0247-3422319, 0426-6417005, hijo de Modesto Quintana (M) y Olga de Quintana (v), natural de San Fernando Estado Apure. conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DR. JOSE LUIS SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.