REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Abril de 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial por captura al ciudadano JHONNY REINALDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN RIÑA. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Quien manifestó que compareció a la Audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. JANNIDA ASCANIO, los Defensores Privados DRES. RIGO DALBERTO BRAVO y RICARD BRAVO; se declara abierta la audiencia, y Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, manifestando el imputado querer declarar quien expone: “A mi nunca me notificaron que tenía que venir. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la declaración de mi defendido, y de la revisión de la causa se hace evidente que mi representado nunca fue debidamente notificado, a pesar de haberse librado sendas boletas de notificaciones, es por lo que esta defensa a fin de salvaguardar los derechos y garantías procesales de mi defendido solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el mismo se comprometa a asistir el día a celebrarse la Audiencia Preliminar. Es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: “Vista la solicitud de la defensa, esta Representación Fiscal no tiene objeción. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la solicitud de la defensa a la cual el Representante del Ministerio Público, no tiene objeción alguna, y por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa no se evidencia que existe o existió contumacia por parte del imputado Jhonny Reinaldo Hernández, toda vez que de las resultas libradas no se verifica que hayan sido efectivamente practicadas, y por caunto considera el Tribunal que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal acuerda: Primero: La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY REINALDO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.609.189, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, así mismo que el mismo se compromete a asistir el día a realizarse la audiencia Preliminar en la presente causa, y a atender cualquier llamado del Tribunal. Segundo: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 04-02-02, en contra del ciudadano JHONNY REINALDO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.609.189, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos a los órganos correspondientes. Tercero: Se acuerda fijar nuevamente en la presente causa Audiencia Preliminar para el día 27-05-08, a las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a los ausentes. Ofíciese lo conducente Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÈ LUIS SANCHEZ