REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, veintidós (22) de abril de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra la defensa pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, el imputado ELVIS ROBERTO VILLASANA RAMOS, la victima JESUS ESQUEDA y la Fiscal Novena del Ministerio Publico, DRA. JOSELIN RATTIA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le ciudadano Fiscal expone: "Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ELVIS ROBERTO VILLASANA RAMOS esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-12-2007, y el cual riela a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y uno (61) de la causa, solo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 43 del Código Penal Venezolano. Aprovechando la oportunidad de esta audiencia Preliminar esta representación fiscal cambia la calificación antes realizada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE conforme a lo establecido en el artículo 405 Ejusdem., causa esta seguida en perjuicio del ciudadano JESÚS ESQUEDA (la representante fiscal da lectura a la acusación fiscal), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. (Este Tribunal deja constancia, de que la ciudadana representante del Ministerio Público, de forma oral procedió a exponer cada uno de los medios de pruebas insertos en la acusación fiscal de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68) de la presente causa), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Solicito a este el enjuiciamiento del imputado ELVIS ROBERTO VILLASANA RAMOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano., causa esta seguida en perjuicio del ciudadano JESÚS ESQUEDA. Solicito ciudadano juez se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado antes mencionado. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”. De seguida la defensa pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo”. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, DRA. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano ELVIS ROBERTO VILLASANA RAMOS titular de la cédula de identidad N° 11.235.795, residenciado en el Apodado (Sachi) nacido el 29-06-1971, edad 37 años, Residenciado: Calle Avelina Duarte, barrio las Marías, casa N° 36, de esta ciudad, Profesión u oficio: Trabajo de llano. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano., causa esta seguida en perjuicio del ciudadano JESÚS ESQUEDA, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano ELVIS ROBERTO VILLASANA RAMOS, titular de las cédula de identidad N° 11.235.795, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano., causa esta seguida en perjuicio del ciudadano JESÚS ESQUEDA. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta al imputado en fecha 07-11-07, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ