En el día de hoy, veintidós (22) de abril de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra la defensa pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, el imputado JULIO ENRIQUE MORALES PÉREZ, y el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, DR. JHONNY MOHAMED. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le ciudadano Fiscal expone: "Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES PÉREZ esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-01-2006, y el cual riela a los folios dos (02) al cinco (05) de la causa, solo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ciudadano IVAN JOSÉ MARK GAMARRA (él representante fiscal da lectura a la acusación fiscal), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. (Este Tribunal deja constancia, de que él ciudadano representante del Ministerio Público, de forma oral procedió a exponer cada uno de los medios de pruebas insertos en la acusación fiscal de los folios dos (02) al cinco (05) de la presente causa), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Solicito a este el enjuiciamiento del imputado JULIO ENRIQUE MORALES PÉREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ciudadano IVAN JOSÉ MARK GAMARRA. Solicito ciudadano juez se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado antes mencionado. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”. De seguida la defensa pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que la pena por el delito aquí señalado no traspasa del limite legal de tres (03) años y aunado a esto existe la admisión de los hechos por parte de mi defendido. Solicito a este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, acatando de igual forma las condiciones que el Tribunal amerite pertinentes para establecer el régimen de prueba a mi defendido.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensora quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. JHONNY MOHAMED, en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.593.005, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-65, de estado soltero, de profesión u oficio Cb/2do de la Policía del Estado Apure, residenciado en la calle Urdaneta, casa Nro. 83 cerca de la Urbanización Serafín Cedeño, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ciudadano IVAN JOSÉ MARK GAMARRA, así mismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los cuales son: EXPERTO: Declaración del Médico Forense Dr. JOSÉ GREORIO SOTO, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, quien practicase reconocimiento médico legal N° 9700-141-005 al ciudadano: MARK GAMARRA IVAN JOSÉ, en el cual se constatará a través de su declaración dejará expresa constancia al Tribunal competente de las lesiones sufridas por la referida victima, en virtud de la acción desplegada por el acusado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Inspección ocular S/N de fecha 30-12-02, practica y suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C, en sitio del suceso, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la defensora pública, en tal sentido este Tribunal acuerda La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año al acusado JULIO ENRIQUE MORALES PÉREZ, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.- Permanecer en una residencia determinada, para lo cual se le informa que deberá consignar una constancia de residencia antes del vencimiento del régimen de prueba. 2.- Permanecer en un empleo fijo. 3.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo esto conforme a lo establecido en el Artículo 42 y 44 numerales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 256 numeral 3° Ejusdem. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ