REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero 1C-10.820-08, seguida en contra de los ciudadanos: FREDDY JUVENAL REYES MARTINEZ, TONI ALEXANDER CORDERO Y GALLEGOS HERNANDEZ JUAN JOSE, titulares de la cédula de identidad N° 16.511.348, 19471.687 Y 20.233.604, respectivamente; seguida a los mismos por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y tomando en consideración que la audiencia de presentación de imputados ocurrió el 20 de Marzo de 2008, en la cual se decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 3 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso a los fines de presentar acto conclusivo vencía el 20 de Abril de 2008; este Tribunal conforme a las previsiones establecidas en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:
En fecha 20-03-08, en Audiencia de Presentación de los ciudadanos FREDDY JUVENAL REYEES MARTINEZ, TONI ALEXANDER CORDERO Y GALLEGOS HERNANDEZ JUAN JOSE, titulares de la cédula de identidad N° 16.511.348, 19471.687 y 20.233.604, respectivamente, este Tribunal con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”
Articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.
El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:
“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”
En el presente caso se observa que el plazo de treinta (30) días siguientes a la decisión en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual se puede tener detenida a una persona después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, venció el día Sábado 20-04-08 a las 12:00 horas de la madrugada, y visto que el Ministerio Público efectivamente presento acto conclusivo en fecha 18-04-08; donde formalmente acusa a los ciudadanos FREDDY JUVENAL REYES MARTINEZ Y TONI ALEXANDER CORDERO TAPIA, titulares de la cédula de identidad N° 16.511.348 y 19.471.687, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no emitiendo pronunciamiento alguno respecto al ciudadano JUAN JOSÉ GALLEGOS HERNÁNDEZ; por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 243 y 250, 6to aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera ajustado a derecho concederle inmediata libertad al ciudadano antes señalado, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso como derecho fundamental establecido en nuestra Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GALLEGOS HERNANDEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.233.604, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250, 6to aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ