En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. ALCIDE URBINA GARCÍA, el imputado DANNY RAMÓN URBINA GARCÍA, El Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. LANDO AMADO. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: El Ministerio Público en este acto pasa a ratificar en toda y cada una de sus partes la acusación presenta en fecha 31-10-07 en contra del imputado DANNY RAMÓN URBINA GARCÍA, en razón de los hechos acaecidos en fecha 11-09-06, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual deja constancia que encontrándose en esa misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde en el comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44, ubicado en Mantecal estado Apure y en el ejercicio de sus funciones fue informado de un accidente de tránsito ocurrido en el sector denominado Carretera Nacional Elorza – Río Caribe, frente al Fundo La Guayabera, procediendo el mismo a trasladarse a dicho lugar a los fines de verificar dicha información, una vez en el sitio constata la veracidad de los hechos ya que efectivamente se trataba de una colisión entre vehículos, procedió a graficar el área del accidente ya que los vehículos fueron removidos de su posición final, posteriormente se entrevisto con el Comisario de la Policía de Elorza estado Apure ciudadano José Rojas quien le entrega al conductor del vehículo que es el que se encuentra en esta sala siendo acusado para trasloarse al centro asistencial Rómulo Gallegos de Elorza, donde se entrevisto con el Dr. Antonio Barrios quien suministro datos y diagnóstico de la persona que resulto muerta, quedando los vehículos depositados en el estacionamiento del Destacamento de la Policía de Elorza quedando a la orden de esta fiscalia y por cuanto se procedió a realizar la detención del conductor lo ponen a la orden de la Fiscalia Octava, es por ello que esta vindicta pública se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena el inicio de la investigación la cual arrojo todos los fundamentos transcritos en el libelo acusatorio y que dieron lugar a la presentación de la presente acusación tales como: Acta de Policial de fecha 11-09-06 suscrita por el funcionario C/1ro. Ernesto Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44, ubicado en Mantecal estado Apure; Informe del Accidente de Transito, de fecha 11-09-06; Croquis del Accidente, de fecha 11-09-06; Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima Aponte Yovanny Alexander; Auto de Inicio de fecha 13-09-06; Acta de Defunción N° 34, de fecha 13-09-06 y Acta de Entrevista, de fecha 03-08-06, tomada a la ciudadana María Yolanda López Rojas; es por todo ello que esta representación fiscal considera precalificar la conducta del imputado y hoy acusado de autos como enmarcada en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en contra del occiso YOVANN ALEXANDER APONTE, han sido promovidos como medios probatorios los siguientes: TESTIMONIALES: Primero: Testimonio del funcionario C/1ro. Ernesto Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44, ubicado en Mantecal estado Apure, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que depondrá en relación a los hechos acaecidos y plasmados en la referida acta, a los fines del esclarecimiento de la verdad. Segundo: Testimonio del Dr. Antonio Barrio, adscrito al Hospital tipo I “Rómulo Gallegos”, Elorza estado Apure, el cuales es necesario, útil y pertinente, ya que depondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, a los fines del esclarecimiento de los hechos. Tercero: Testimonio de la ciudadana María Yolanda López Rojas, quien madre de la victima directa en la presente causa, cuyo testimonio es necesario, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados; es por todo esto ciudadano Juez que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que sea admito el escrito acusatorio presentado y formalizado en este acto, así como todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos al mismo y; en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del ciudadano DANNY RAMÓN URBINA por el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de igual manera y por último solicito se le mantenga la medid cautelar que fuese acordada o en su defecto se le imponga una de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y en atención al escrito presentado por el abogado defensor se hacen las siguiente observaciones: manifiesta la defensa que ha operado la caducidad de la acción intentada por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es menester aclarar que el escrito acusatorio fue presentado por parte de esta representación fiscal el en tiempo hábil y, él solo podía interponer o hacer uso del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal cuando han transcurrido 6 meses desde el acto de imputación sin que el Ministerio Público haya emitido acto conclusivo alguno, allí si puede solicitar al tribunal que se fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, pero de la revisión de la causa no se evidencia que cursa escrito por parte del imputado, mucho menos se realizo ningún tipo de audiencia de la prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede la defensa alegar la caducidad de la acción, pues los extremos para que opere se encuentran enmarcados en una norma distinta al 313, ya estaríamos hablando de la prescripción; es por ello que considera el Ministerio Público que debía presentar la acusación y es por lo que considero que esta excepción carece de todo fundamento legal, y en razón de esta caducidad solicita el sobreseimiento de la causa, es menester observar que esta representación del ministerio público considero que existían elementos suficientes para presentar la formal acusación, es decir, existe la medicatura forense, así como la posibilidad de escuchar en la sala de juicio al medico forense, así como al funcionario actuante y escuchar a los testigos, en tal sentido es necesario que se apertura la causa a la fase de juicio a los efectos de que sean evacuados todos los elementos de pruebas, es decir, tanto los promovidos por el ministerio Público como los de la defensa, ya que el norte principal de esta representación fiscal es la búsqueda de la verdad, es por ello que no presento oposición a los elementos de pruebas que la defensa promoviera de manera oportuna en su escrito de excepciones. Ahora bien, atendiendo nuevamente a la denuncia encuadrada en el artículo 313, se puede verificar igualmente de la revisión de la causa que no se interpuso por parte de la defensa la solicitud de fijación de audiencia, mucho menos puede operar el artículo 314, pues la causa no estaba archivada, por lo que a todas luces esta ajustada a derecho la presentación de la acusación”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida expone que si desea declarar, manifestando el imputado DANNY RAMÓN URBINA GARCÍA, libre de juramento, presión y coacción expone: “Admito los hechos por los cuales fui acusado. Es todo.”. Es todo. .” De seguida la defensa privada ABG. ALCIDE URBINA GARCÍA, actuando en representación de los derechos del imputado DANNY RAMÓN URBINA GARCÍA expone: “Esta defensa una vez oída a viva voz lo expuesto por mi defendido, mediante la cual en forma voluntaria manifestó que admite los hechos, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho y, en consecuencia le sea impuesta la pena con su respectiva rebaja, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DANNY RAMÓN URBINA GARCÍA, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor Privado Abg. Alcide Urbina García quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY RAMÓN URBINA GARCÍA, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano YOVANNY ALEXANDER APONTE, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario en cuanto al imputado. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano DANNY RAMÓN URBINA GARCÍA, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano YOVANNY ALEXANDER APONTE. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 13 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene su Libertad Plena hasta la ejecución de la presente decisión, por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ