REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por la Dra. KATIUSKA PINTO, Defensor Público, en su carácter de Defensor del imputado CASTILLO CESAR YOVANNY, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 27-10-07, fundamentada dicha solicitud en la Sentencia de la Sala Constitucional que suspende los efectos de las prohibiciones de concesión de beneficios procesales en los delitos señalados en dicha sentencia, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 27 de octubre del 2007, este Tribunal Primero de Control, acordó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CESAR YOVANNY CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo tercero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal llenos los extremos legales del artículo 250 y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse al momento de un eventual juicio oral y público, pues la precalificación del Ministerio Público la cual fue admitida por el Tribunal fue la de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458, 286 y 277 todos del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: En fecha 24 de noviembre de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpone formal acusación en contra de los imputados PEDRO RAFAEL NOGUERA REYES, CESAR YOVANNY CASTILLO PEÑA Y IMEL ARAYS DÍAZ, por la comisión de los delitos supramencionados, fijándose en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la ley adjetiva penal la audiencia preliminar.

TERCERO: El artículo 264 en su contenido establece: “EXAMEN Y REVISIÓN: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la revisión de la solicitud de la defensa se observa que, fundamenta dicho pedimento en base a la sentencia del 21-04-07, de la Sala Constitucional, observando este Tribunal, que la defensa quiso decir la sentencia del 21 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se suspenden los efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, y 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, asi como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias
Ahora bien, analizada la solicitud de la defensa así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en el presente caso en la fase intermedia del proceso penal, es decir existe acusación fiscal para lo cual ya se fijó la respectiva audiencia preliminar a realizarse el día 30 de abril del presente año. Así las cosas, se evidencia de la decisión dictada por este Tribunal al momento de la audiencia e presentación de imputados, que los fundamentos fácticos y de derecho, por los cuales se dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fue de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se evidencia que se haya tomado como base para fundar tal decisión los parágrafos señalados por la sentencia de la Sala Constitucional que suspende sus efectos temporalmente hasta tanto se decida su inconstitucionalidad, por lo que mal se podría invocar a los efectos de sustentar una solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal decisión. Por lo que una vez hecho el presente razonamiento se evidencia que las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad no han variado, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido REYES CESAR YOVANNY, plenamente identificado en el expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRÍGUEZ.