REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, treinta (30) de Abril de 2.008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (Por Captura), RIXON GABRIEL PÈREZ VELASQUEZ, cédula de identidad N° 11. 835.795, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado; encontrándose presente la Defensora Privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien habiendo sido designada como defensora expone: “Acepto el cargo de defensora del imputado RIXON GABRIEL PÉREZ VELASQUEZ y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Es todo. De seguida el ciudadano juez solicita al secretario que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia de la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. LILIA JIMENEZ, el imputado de los autos previo traslado RIXON GABRIL PEREZ VELASQUEZ, y la defensora privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 15-02-08, suscrita por los funcionarios MAYOR (GNB) PAULO E. PEÑA RODRIGUEZ, STTE. (GNB) LIONARD GIL ZAMBRANO, DTG. (GNB) HENRY PÉREZ MONTENEGRO y GNB. FRANKLIN SANDIA DURAN, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento de Comandos Rurales N° 69, Comando Elorza, Estado Apure. En la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial, a cada una de las reseñas policiales, experticias, levantamientos fotográficos, inspección ocular a la aeronave, reconocimientos médicos legales), para la presentación del día 17-02-08, se celebró audiencia de presentación de imputados, esta representación del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, imputó por el delito de INTERFERENCIA ILICITA DEL ESPACIO AEREO previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y PORTE ILICITO DE ARMA, y en la cual se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. (La representante del Ministerio Público señala cada una de las cosas incautadas), la aeronave se coloco a la orden de la ONA, en virtud de que el hecho punible se encuentra vinculado con los delitos de drogas. Cabe de destacar que el hecho ilícito fue realizado en Elorza, lo que evidentemente se puede considerar como puente de salida ilegal para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debido a que dicho poblado se encuentra en zona fronteriza, (la ciudadana fiscal da lectura a cada uno de los reconocimientos técnicos practicados por los expertos). Cabe resaltar que evidentemente se aprecian las circunstancias y se considera que el delito posee el carácter de Pluriofensivo, en virtud de que atenta contra un número indeterminado de personas, atenta contra el estado Venezolano, los detenidos de esta causa no presentan ningun tipo de arraigo conocido y ningun tipo de datos con los que pueda determinarse su procedencia o residencia. Es por todos estos alegatos que esta representación fiscal solicita a este Tribunal admita la calificación de los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y de igual forma solicito se acuerde una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem, pues se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado RIXON GABRIEL PÈREZ VELASQUEZ, el cual manifiesta: “No deseo rendir declaración y le cedo la palabra a mi defensora”. Es todo. De seguida la defensa privada expone: “A todo esto vistas la imputaciones realizadas en este acto por el Ministerio Público a mi defendido, las cuales conllevan a la presunta comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, rechazo y contra digo todos y cada una de las aseveraciones realizadas por la Fiscalia en este acto, por cuanto bajo ninguna circunstancia existen elementos fehacientes que demuestren la presunta comisión de los hechos allí imputados a tales fines, como bien los señalo la representación fiscal, como órgano de investigación, ellos manifiestan que ante la noticia criminis de las presunta comisión de un hecho punible se realizaron diversas diligencias pero también es cierto, que con la noticia criminis y la individualización de presuntos participes a los mismos inmediatamente le surta favor, el derecho de que sean considerados inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario, es en base a esta presunción que manifiesto a este Tribunal que las diligencias que se han realizado hasta este momento donde entran el aprehensión y la presunta experticia o rastreo realizado a la aeronave, fue realizado a espaldas de mi defendido, hubo un violación flagrante a la cadena de custodia representada a la aeronave lo cual constituye una violación del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que en este mismo acto, manifestamos que con diligencia separada se solicita la nulidad respectiva, igualmente quiero dejar constancia que mi representado, viajó en dicha aeronave en su condición de mecánico aeronáutico, que dicho avión venia siendo piloteado por otro ciudadano que traía un plan de vuelo desde Caracas hasta el Elorza y no como lo señala el Ministerio Público como un plan de vuelo a la ciudad de Valle de la Pascua, dicho plan de vuelo se presento desde el Elorza, pero aun así, posteriormente me reservo el derecho de consignar, los elementos probatorios que demuestran la condición de mi defendido en los hechos que se investigan, que desvirtúan, la solicitud de detención en este acto se pide mantener. Todos estos elementos serán consignados, el día 02-05-08, igualmente quiero señalar al Tribunal, que la averiguación que la aeronave cuyos datos constan en autos, se inicio por el delito de Interferencia Ilícita, delito que tampoco se comprobó nunca, y la presunta averiguación por el delito de Trafico de Drogas se estaba llevando a espalda y por tal motivo se realiza un presunto barrido a los nueve (09) días de haber sido retenida de la aeronave no estuvo presente la defensa y menos un funcionario de dicha Fiscalia, esto constituye una violación a la cadena de custodia, por lo que solicito la nulidad de dicha experticia. Motivo por el cual pido a este Tribunal, inste al Ministerio Público, una nueva experticia química y física de dicho avión aunado al hecho de que el mencionado avión se encontraba a la orden de la Fiscalia Nacional Antidrogas así como también de la ONA, pero presentado por esta Fiscalia Décima (10°) del Estado Apure y el mismo, fue llevado sin ni siquiera participar a la Fiscalia que lleva la investigación y hasta los actuales momentos no sabes el lugar donde se encuentra. Por lo que pido a este Tribunal se inste al Ministerio Público con el fin que se realicen las diligencias pertinentes a dicho avión para que se le realice las experticias física y químicas y en la cual manifiesto querer estar presente. De igual forma como último pido se solicite la información al aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, para que informe a la Fiscalia respectiva, el tiempo de permanencia cuyas siglas doy por reproducidas en dicho acto en dicho aeropuerto, a si como también se informe la fecha en que dicha nave fue trasladada al aeropuerto Caracas y el estado en que se encontraba”. Es todo. De seguida el juez expone: Escuchadas las partes, al igual que los alegatos de cada una de ellas, y revisado como ha sido el expediente y la decisión del Tribunal Segundo de Control. En consecuencia de esto, nos encontramos ante una investigación penal que recién empieza conforme al artículo 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de lograr lo elementos necesarios para librar un futuro acto de juicio oral y público. En consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa: PRIMERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RIXON GABRIEL PÉREZ VELAZQUEZ, en virtud del daño causado y la presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad todo esto conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dieciséis (15) de febrero del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los efectos de que ordene una investigación por las irregularidades al momento de la aprehensión del imputado, dicha novedad en su momento debió ser notificada a la Fiscalia del Ministerio Público para que se tomaran las medidas legales y pertinentes. Visto esto, se acuerda compulsar a la Fiscalia Superior para que realice la práctica de dicha investigación, y con esto se declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Librese oficio a la Comandancia General de la Policía, a los fines de remitirle boleta de privación de libertad a nombre del imputado RIXON GABRIEL PÉREZ VELAZQUEZ, quien quedará recluido en esa Comandancia a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RIXON GABRIEL PÉREZ VELAZQUEZ, todo esto conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los efectos de que ordene una investigación por las irregularidades al momento de la aprehensión del imputado, dicha novedad en su momento debió ser notificada a la Fiscalia del Ministerio Público para que se tomaran las medidas legales y pertinentes, y su presentación ante el organismo jurisdiccional en el lapso correspondiente. Visto esto, se acuerda compulsar a la Fiscalia Superior para que realice la práctica de dicha investigación, y con esto se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Librese oficio a la Comandancia General de la Policía, donde quedará recluido el imputado RIXON GABRIEL PÉREZ VELAZQUEZ, a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.