En el día de hoy, treinta (30) de abril de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la designación por parte del imputado YEAN CARLOS PÉREZ quien designa como su abogado defensor al ABG. VICTOR PARRA HERNÁNDEZ, estando en esta sala el referido abogado debidamente expone: “Acepto el cargo de defensor privado del imputado YEAN CARLOS PÉREZ y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” De seguida el ciudadano juez dio inicio a la audiencia preliminar y solicito a ciudadano secretario que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentra: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. LIRIO GARCIA, la defensa pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, ABG. JACKSON CHOMPRE, el defensor privado ABG. VICTOR PARRA HERNÁNDEZ los imputados JESUS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, JOSÉ ESTEBAN SILVA, JORGE LUÍS OROPEZA, PÉREZ MORENO YEAN CARLOS, DAISIS CARIDAD PEÑA SANCHEZ Y ELOY AMERICO BARRILLAS PEÑA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le ciudadano Fiscal expone: "Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JESUS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, JOSÉ ESTEBAN SILVA, JORGE LUÍS OROPEZA, PÉREZ MORENO YEAN CARLOS, DAISIS CARIDAD PEÑA SANCHEZ Y ELOY AMERICO BARRILLAS PEÑA, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no se han encontrado suficientes elementos de convicción para acusar por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento del mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma este representante del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo 31-10-2007, y el cual riela a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y tres (183) de la causa, solo por la comisión del delito de CAZA ILICITA O RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, causa esta seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (él representante fiscal da lectura a la acusación fiscal), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. (Este Tribunal deja constancia, de que él ciudadano representante del Ministerio Público, de forma oral procedió a exponer cada uno de los medios de pruebas insertos en la acusación fiscal de los folios ciento setenta y ocho vuelto (178) al ciento ochenta y tres (183) de la presente causa), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Solicito a este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados JESUS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, JOSÉ ESTEBAN SILVA, JORGE LUÍS OROPEZA, PÉREZ MORENO YEAN CARLOS, DAISIS CARIDAD PEÑA SANCHEZ Y ELOY AMERICO BARRILLAS PEÑA, por el delito de CAZA ILICITA O RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, causa esta seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito ciudadano juez se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado antes mencionado. Es todo. Seguidamente se impone a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación los imputados libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan: JESUS ANTONIO ROJAS GONZALEZ: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”, JOSÉ ESTEBAN SILVA: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”, JORGE LUÍS OROPEZA: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”, PÉREZ MORENO YEAN CARLOS: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”, DAISIS CARIDAD PEÑA SANCHEZ: “Yo admito los hechos por lo cuales estoy siendo acusado”, Y ELOY AMERICO BARRILLAS PEÑA: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”. De seguida la defensa pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico y el cambio de calificación, en contra de mi defendida DAISI CARIDAD PEÑA SANCHEZ, por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendida admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que la pena por el delito aquí señalado no traspasa del limite legal de tres (03) años y aunado a esto, existe la admisión de los hechos por parte de mi defendida. Solicito a este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, acatando de igual forma las condiciones que el Tribunal amerite pertinentes para establecer el régimen de prueba a mi defendida.” Es todo. Acto seguido el defensor público ABG. JACKSON COMPRE expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico y el cambio de calificación, en contra de mi defendido JESÚS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que la pena por el delito aquí señalado no traspasa del limite legal de tres (03) años y aunado a esto, existe la admisión de los hechos por parte de mi defendido. Solicito a este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, acatando de igual forma las condiciones que el Tribunal amerite pertinentes para establecer el régimen de prueba a mi defendido.” Es todo. De seguida el defensor privado ABG. VICTOR PARRA expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico y el cambio de calificación, en contra de mis defendidos JOSÉ ESTEBAN SILVA, ELOY AMERICO BARRILLAS PEÑA, JORGE LUÍS OROPEZA Y YEAN CARLOS PÉREZ, por los delitos ya mencionados, y en virtud de que mis defendidos admiten los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que la pena por el delito aquí señalado no traspasa del limite legal de tres (03) años y aunado a esto, existe la admisión de los hechos por parte de mis defendidos. Solicito a este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, acatando de igual forma las condiciones que el Tribunal amerite pertinentes para establecer el régimen de prueba a mis defendidos.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ya mencionados, y la solicitud de sobreseimiento por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos, y oída la exposición de los Defensores tanto públicos como privado, quienes solicitan la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. LIRIO GARCÍA, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, JOSÉ ESTEBAN SILVA, JORGE LUÍS OROPEZA, PÉREZ MORENO YEAN CARLOS, DAISIS CARIDAD PEÑA SANCHEZ Y ELOY AMERICO BARRILLAS PEÑA, por la comisión del delito de CAZA ILICITA O RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, causa esta seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ofrecido por el Ministerio Público y las cuáles rielas en los folios ciento setenta y ocho vuelto (178) al ciento ochenta y tres (183), por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se decreta con lugar el Sobreseimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, declarando con lugar de esta forma la solicitud del representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir a los imputados lo concerniente a este delito. Y así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa pública y la defensa privada, en tal sentido este Tribunal acuerda La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año a los acusados JESUS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, JOSÉ ESTEBAN SILVA, JORGE LUÍS OROPEZA, PÉREZ MORENO YEAN CARLOS, DAISIS CARIDAD PEÑA SANCHEZ Y ELOY AMERICO BARRILLAS PEÑA, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Permanecer en una residencia determinada, para lo cual se le informa que deberá consignar una constancia de residencia y constancia de trabajo antes del vencimiento del régimen de prueba. 2.- Permanecer en un empleo fijo. 3.- Prohibición de realizar las actividades de CAZA ILICITA O RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN sin la debida permisología de Ley. 4.- Trabajos Comunitarios de cuatro (04) horas mensuales en una institución Pública. A saber a los ciudadanos JESUS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, JOSÉ ESTEBAN SILVA, JORGE LUÍS OROPEZA, DAISIS CARIDAD PEÑA SANCHEZ Y ELOY AMERICO BARRILLAS PEÑA, los cuales residen en Calabozo, se les asigna el Hospital Central de Calabozo. Y el ciudadano PÉREZ MORENO YEAN CARLOS, en la Escuela Básica de Arichuna. Todo esto conforme a lo establecido en el Artículo 42 y 44 numerales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 256 numeral 3° Ejusdem. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ