REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por el DR. JESÚS ARMANDO ALVAREZ en su carácter de Defensor del imputado JUAN BERNARDO CORTEZ CALDERON, en la que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 25-03-08, al haber transcurrido treinta días sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 25 de marzo del presente año, este Tribunal Primero de Control decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado JUAN BERNARDO CORTEZ CALDERON, conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO: En fecha 24-04-08, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado JUAN BERNARDO CORTEZ CALDERON, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, fecha esta tope a los fines de cumplir con el lapso contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Penal, fijándose en consecuencia la Audiencia Preliminar para el día 26 de mayo del presente año.
TERCERO: Ahora bien, evidenciado como ha sido el cumplimiento del lapso procesal contenido en el supramencionado artículo 250, y habiéndose fijado la respectiva audiencia preliminar en la presente causa, y en virtud que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN BERNARDO CORTEZ, se hace improcedente en consecuencia la solicitud interpuesta por la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de medida interpuesta. Y así se decide.-
Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado JUAN BERNARDO CORTEZ, solicitada por su Defensor Privado DR. JESÚS ARMANDO ALVAREZ, toda vez que el Ministerio Público presentó la acusación fiscal en el lapso de ley, habiéndose fijado en consecuencia la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.