En el día de hoy, cuatro (04) de Abril de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, MIGUEL ANGEL ABANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.807, por la presunta comisión del delito de Daño Patrimonial conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor privado; en su defecto se designa al Defensor Público encontrándose presente la Defensora Pública ABG. VILMA VIELMA DE TAPPIA. Se declara abierta la audiencia, y se le concede la palabra a la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 02-04-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como Daños Patrimoniales contemplados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Solicitó a este Tribunal se decrete aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem. De igual forma solicito que se establezca lo estatuido en el artículo 94 referente al procedimiento Especial por Flagrancia. Así mismo a su vez, solicito una Medida de Protección a la victima conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem en virtud de restringirle el acercamiento a la victima más no así a sus hijos, todo esto de acuerdo a lo que designe este Tribunal. Y por último solicito un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta días conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado MIGUEL ANGEL ABANO, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensa publica expone: “Esta Defensa no tiene objeción en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, por encontrarse esta ajustada a Derecho. Igualmente la Defensa solicita un Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con restricciones periódicas advirtiendo que las restricciones en cuanto a la Medida de Protección contemplados en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ejusdem; es cuanto al acercamiento a la victima más no así al acercamiento a sus hijos” Es todo. Cesó. De seguido el Juez expone: Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa”: PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 Ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiocho (07) de Abril del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como DAÑO PATRIMONIAL, conforme a lo establecido en el 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado MIGUEL ANGEL ABANO, titular de la cédula de identidad No. 13.640.807, medida de protección, consistente en la prohibición de que el agresor por si mismo ó de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación ó acoso a la mujer agredida ó algún integrante de su familia, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Advirtiendo que la medida de protección y restricción al acercamiento esta exclusivamente dirigida a la figura de la victima mas no así a sus hijos, declarando así con lugar la solicitud de la defensa pública. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 Ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiocho (07) de Abril del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como DAÑO PATRIMONIAL, conforme a lo establecido en el 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se acuerda imponer al imputado MIGUEL ANGEL ABANO, titular de la cédula de identidad No. 13.640.807, medida de protección, consistente en la prohibición de que el agresor por si mismo ó de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación ó acoso a la mujer agredida ó algún integrante de su familia, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Advirtiendo que la medida de protección y restricción al acercamiento esta exclusivamente dirigida a la figura de la victima mas no así a sus hijos, declarando así con lugar la solicitud de la defensa pública. Y así se decide.

CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.