En el día de hoy, siete (07) de Abril de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, FERNANDO DE JESÚS LOPEZ CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.636, por la presunta comisión del delito de Daño Patrimonial conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor privado; en su defecto se designa al Defensor Público de guardia encontrándose presente la Defensora Pública ABG. LUISA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 07-04-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como Daños Patrimoniales contemplados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Solicitó a este Tribunal se decrete una Medida de Protección a la victima conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado FERNANDO DE JESÚS LOPEZ CORDOBA, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensa publica expone: “No me opongo y me adhiero totalmente a la solicitud de la representante del Ministerio Público”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa”: PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiocho (07) de Abril del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como DAÑO PATRIMONIAL, conforme a lo establecido en el 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección, consistente: En la prohibición de acercarse a la victima y prohibición que el agresor, por si mismo ó de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación ó acoso a la mujer agredida ó algún integrante de su familia, conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que con estas medidas se ven satisfechos lo fines del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem y el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, en la presunta comisión de un hecho punible, precalificado como DAÑO PATRIMONIAL conforme a lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Y así se decide.

TERCERO: Se declara la Medida Cautelar sustitutiva al imputado antes mencionado y una se decreta una medida de protección a la victima, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.