REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Martes ocho (08) de Abril de 2.008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. EUMAR TIRADO FUENTES, se le asigna como defensor. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputados a los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial suscrita por funcionarios de inteligencia y prevención (DISIP) (lee el acta policial),así mismo ciudadano juez quiero dejar constancia que cerca de la pista de aterrizaje de aeronaves se localizaron 2000 litros de gasolina para aviones, las cuales son utilizadas para el narcotráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo antes narrado precalifico los hechos como Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente les imputo el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos. Es de observar que este procedimiento guarda estrecha relación con un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos del teatro de operaciones N° 01, con sede en Guasdualito en horas de la noche que cursa por ante la fiscalia décima del Ministerio Público signada con el N° 04-F10-0051-08, donde fueron aprehendidos doce (12) ciudadanos ente ellos nueve funcionario policiales, identificados como Posada Tovar Elia Eliecer, Pantoja José Ángel, Arnaldo Aquiles Rengifo Angulo, Hurtado Mendoza Alberto Rafael, Posada Tovar Dario Nahun, Eudy Misael Salinas Tovar, Samuel Dario Posada Tovar, Joel Alejandro Corrales Jiménez , Carlos Alberto Galindo Ramos y José Luis Riera, así como también se hizo la detención de dos ciudadanos colombianos portando armas de guerra, quines fueron identificados como Pablo Martínez Quintero y Brayan Sneider Botello Carreño, y se proyectaron varios proyectiles de guerra por lo que estos funcionarios de la DISIP se ven en la obligación, o en la necesidad y urgencia de entrar al predio amparándose en una de las excepciones del artículo 210 numeral 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta en actas policiales que en fecha 06-04-08, es decir, al día siguiente de la detención de estos ciudadanos los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Prevención se dirigen al sector Araguaquen a los fines de practicar una inspección al vehículo de los ciudadanos a los cuales se enfrentaron a dicha comisión, encontrándose en una zona boscosa y escondido tapado con unos árboles el vehículo tipo chasis largo, marca toyota, de color blanco, él mismo estaba cubierto con ramas de árboles, se acercan al mismo y se percatan que era el mismo vehículo utilizado por los sujetos desconocidos que el día anterior utilizaron para huir en la fundación salaote del hato San Antonio, luego de hacer una inspección en dicho vehículo encontraron dentro del mismo en la parte trasera dos series de números y letras de material sintético adhesivo con cartulina blanca, presumiéndose que eran utilizados para falsificar matriculas de aeronaves, también se incauto película transparente tipo envoplas entre otras cosas, así miso dejaron constancia de que la parte del encendido esta violentada, se ordeno la experticias de rigor; por estas circunstancia en que se llevaron a cabo estaos hechos podemos presumir que nos encontramos en presencia de los delitos antes indicados por esta representación fiscal, es por ello que solicito a este honorable tribunal en primer lugar decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionario públicos, los cuales podrían influir para que los testigos declaren falsamente en la presente causa e influir así en la búsqueda de la verdad. Así miso consigno copia de las actas que confirman la investigación penal Nº 04- F10-0051-08, a los fines de ilustrar al tribunal sobre la conexión que existe entre estos hechos y dicha investigación penal, donde se señala la llamada telefónica realizada al General de Brigada donde le informaban de un presunto ataque realizado a la DISIP en el sector La Macanilla, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, donde dejan constancia del apoyo prestado por el Teatro de Operaciones a la DISIP, donde además le informaban que se encontraba una pista de forma clandestina operada por elementos generadores de violencia relacionados con el narcotráfico o tráfico de droga; y por cuanto faltan diligencias por practicar, tales experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, donde existen fundados elementos de convicción para estimar que estos sujetos son participes en los hechos investigados, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido, además podría influir en la victima, e interferir en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Igualmente vista las múltiples lesiones que presenta la imputada JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO por razones de humanitarias le solicito al tribunal que libre oficio al comandante de la policía del estado, a los fines de que traslade con las seguridades que del caso a la referida ciudadana hasta el nosocomio Dr. Pablo Acosta Ortiz, a los fines de que sea evaluada por un medico. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando cada uno por separado, es decir, JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO si querer declarar. En este estado se hace salir de la sala al imputado JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN. Seguido la imputada JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “En aquel lugar de los hechos sucedidos, en el cual yo trabaja allí como cocinera, el día 05-04-08 me encontraba haciendo mis labores, en eso transitaba la DISIP en ese momento me encontraba al pie del toyota del cual fui arrojada cuando estos hombres hacían sus procedimientos, en ese momento lo que estaban haciendo era una investigación, los funcionarios con amenazas de muere me halaban el cabello, me ultrajaron haciéndome preguntas que, que sabia yo, que, que movimientos habían allí, el cual no pude dar respuestas porque solo me dedicaba a cocinar, allí me esposaron fui dirigida hacia la DISIP y tomaron datos, los cuales por estar en aquel lugar me detuvieron.” Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al testigo: 1.- ¿Cómo llegaste a esa finca?: Llegue por medio de una amiga. 2.- ¿Quines son los dueños de esa finca?: No se decirle, nunca vi los dueños de esa finca. 3.- ¿Quien te contrato?: La muchacha que me dijo ya trabaja allí, se llama María Mendoza ella me dijo que fuera por una semana, el cual pasaron los días y sucedió el accidente. 4.- ¿Cuando llega la comisión de la DISIP al predio donde estabas tu?: Venia de la cocina, yo salí de lo que es la casa, cuando vi se estaba dirigiendo la DISIP, yo quede a a mano derecha del carro, llegaron fue disparando, en ese momento no sabia que hacer les preguntaba a los que estaban allí que pasaba, nunca escuche un alto, solo disparos, me subí al carro con los otros asustada, yo iba en el carro y ellos me botaron. 5.- ¿Quines es encontraban en la finca?: Tres personas, un muchacho llamado Juan Carlos que no es este, otro de nombre Pedro, otro llamado Julio y éste Juan Carlos el cual estaba retirado y yo. 6.- ¿Cuantos se montaron en el vehículo?: 3 y yo. 7.- ¿Quien quedo en la finca?: Juan Carlos no mas, él no corrió ni nada. 8.- ¿Esas personas que acabas de nombra y que dices te tiraron del vehículo se encontraban armados?: No. 9.- ¿Porque huyen?: No se porque. 10.- ¿De esas personas que abordaron el vehículo cual era el conductor?: Un muchacho creo que era Pablo. 11.- ¿Ellos son trabajadores de la finca?: No, no eran trabajadores. 12.- ¿Que hacían ellos allí?: Siempre salían en el carro, pero no se que hacían. 13.- ¿Como es le vehículo?: Un Toyota blanco. 14.- ¿Esas personas van seguido a esa finca?: De lo que permanecí allí solo estaban esas personas. 15.- ¿Hay otros trabajadores en esa finca?: No señora, solo este muchacho y yo. 16.- ¿De quien es el vehículo blanco?: No se. 17.- ¿A ti te obligaron a montarte en ese vehículo?: No, del momento del miedo me subí, en el camino me lanzaron. 18.- ¿Esa muchacha María Mendoza a quien tu le estabas haciendo la suplencia, es colombiana?: Es colombina pero tiene tiempo en Venezuela. 19.- ¿Dónde se encuentra ella?: No se, le he marcado y no me he podido comunicar. 20.- ¿Cuantos días tenías trabajando en esa finca?: 15 días. 21.- ¿No conoces personas que frecuenten esa finca?: No. 22.-¿Siempre están ustedes dos?: Si. 23.- ¿Alguna vez observaste llegar un avión a esa finca?: No. 24.- ¿Esa finca tiene pista de aterrizaje?: Se que tiene por lo que he escuchado, no me di cuenta de la pista. Es todo. La defensa no pregunto. Acto seguido se traslado hasta la sala al imputado JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo me encontraba en los predios de ese hato, donde me desempeñaba mas que todo cuidando unos caballos, como a las 8:00 o 9:00 de la mañana llego la DISIP, yo me encontraba alimentando unos caballos como a 300 metros de la casa principal, cuando se produjeron los disparos por parte de la DISIP, bueno yo me pare y me quede quieto, ellos hicieren las respectivas cosas que tenían que hacer, como a la media hora me llamaron y requisaron todo, ellos vieron lo que estaba haciendo, me preguntaron quien era, le dije lo que siempre he dicho, nunca tuve relación con esas personas, los veía en la camioneta no sabia lo que ellos hacían, me tomaron declaración de todo”. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al imputado: 1.- ¿Desde cuanto trabaja en esa finca?: Hace 15 días. 2.- ¿Quien te contrato?: Se que el dueño se llama Leonardo pero no lo conozco, me contrato otro señor, me recomendó otro señor que había trabajado allí, él se llama José Ordoñez, el había sido trabajador de ese hato cuidando ganado, ordeñando. 3.- ¿Dónde se encuentra el señor José Ordoñez?: No se si esta en Puerto Carreño. 4.- ¿Has visto a los dueños de esa finca?: No. 5.- ¿Cuantos trabajadores hay en esa finca?: El día que llegamos hacían tres días que se había ido un muchacho. 6.- ¿Ustedes llegaron juntos a esa finca?: Yo llegue adelante. 7.- ¿De quien es esa camioneta donde usted dice que salían las personas que estaban allí?: No se, ese hato tiene una casa principal donde llegan los dueños, nosotros dormíamos en una churuata. 8.- ¿Como es esa camioneta?: Una Toyota blanca. 9.- ¿Quien era el chofer?: Uno de los muchachos que permanecían allí. 10.- ¿Cómo se llaman?: No les conozco el nombre. 11.- ¿Estaban permanentemente allí?: Cuando yo me levantaba ellos estaban, a veces llegaban como a las 7:00 de la noche. 12.- ¿Donde habitaban?: En la casa principal. 13.- ¿Nunca conversaste con ellos?: No, a uno lo tienen en una cosa y no más. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado: 1.- ¿En el momento de los hechos que hizo usted?: Estaba echándole comida a unos caballos cargaba dos tobos con purina para caballos, allí agarre y me senté en uno de los tobos a ver todo, hasta que me llamo uno de los funcionarios. Es todo. De seguida la defensa expone: “Oída la petición fiscal y lo expuesto por mis representados, y de la revisión efectuada a la causa de la cual se puede verificar que el presente procedimiento se inicia por denuncia telefónica, en la cual manifestaron entre otras cosas que en el sector Araguaqueño de la parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo de esta entidad se encuentra una pista clandestina para el aterrizaje y despegue de aeronaves y, que este fin de semana tenían previsto el aterrizaje de una aeronave que trasladaría droga, para lo cual debieron los funcionarios receptores de la denuncia procesar la respectiva orden de allanamiento ya que no se encontraban en una persecución en caliente que sería la excepción donde no se hace necesario que los funcionarios porten una orden de allanamiento. Así mimo se infiere del acta policial que las personas que presuntamente se encontraban cometiendo los delitos denunciados en el presente caso, al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendieron la huida hacia la sabana o zona boscosa, nunca se desprende del acta policial que ellos ingresaron al inmueble en su afán de huir para justificar así el ingreso de los funcionario a dicha morada, lo que hace violatorio del debido proceso e impregna de nulidad las actuaciones las presentes actuaciones; razones por las que solicito la nulidad del acto de aprehensión de mis representados, en virtud del principio de presunción de inocencia, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, de no ser acordado por el tribunal la nulidad denunciada solicito les sea acordada a mis representados la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º. Así mismo solicito se deje constancia que la ciudadana Jenny Rusmina González presenta lesiones en su cuerpo, las cuales según su dicho fueron productos de una caída del vehiculo donde se dieron a la fuga las personas que presuntamente se encontraban cometiendo los delitos.”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída a las partes en esta audiencia de presentación, la solicitud interpuesta por el ministerio público, la declaración de los imputados de autos, así como lo pedido por la defensa publica, a los fines de decidir el tribunal observa: Se evidencia del acta policial de fecha 05-04-08, suscita por los funcionarios adscritos a la DISIP la comisión de un hecho donde aparece como victima el estado, por la presunta comisión de un ilícito penal precalificado temporalmente por la vindicta publica como Trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y además Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, precalificación esta temporal que pudiera cambiar al momento de emitir el acto conclusivo correspondiente, cuya calificación es compartida también por este tribunal; cuyos hechos fueron expuesto por el ministerio publico en esta audiencia, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, se infiere del acta que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendido cometiendo el hecho por parte de una comisión de la DISIP, así mismo se evidencia que la presente causa es iniciada por denuncia y que además nos encontramos ante las excepciones previstas en el artículo 210 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de sustentar la urgencia del procedimiento efectuado, bien para impedir que se continuara cometiendo un delito y/o bien efectuar la persecución y aprehensión de los autores de delito, esto a los efectos de la practica de la revisión del inmueble donde surgió el procedimiento policial que trajo como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, ciudadanos éstos colombianos cumpliéndose así con la legalidad y constitucionalidad de tal procedimiento. En relación a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, ciertamente nos encontramos en la fase de investigación incipiente, cuya dirección la tiene el Ministerio Público y considerando este tribunal estar de acuerdo por lo antes expuesto con la precalificación dada por la fiscal Primera del Ministerio Publico, se evidencia igualmente de las actuaciones conforman el expediente que el tipo penal precalificado es de los delitos pluriofensivos que acarrea pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO son autores o participes en el mismo y existe una presunción razonable de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, en consecuencia por lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, además de ello se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados son colombiano, no tienen arraigo en el país, solo consta según lo ha dicho por el ministerio publico que el ciudadano Juan Carlos Díaz porta un permiso para circular en la jurisdicción de forma temporal y no para el sitio donde se encontraba, en relación a la imputada no presento ninguna documentación que avale su legalidad en el país, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y/o medida cautelar solicitada por la defensa; por todo lo antes expuesto es que se decreta la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 y 252 advirtiendo al ministerio publico del lapso correspondiente para la interposición del acto conclusivo, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial, de esta ciudad a quien se le remitirá boleta de privación de libertad. Así mismo oída la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la imputada JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO sea trasladada hasta el hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, toda vez que presenta una serie de lesiones en diferentes partes del cuerpo, este tribunal como garante de las garantías constitucionales y procesales que la asisten así como por razones humanitarias, acuerda el traslado de dicha ciudadana al referido centro hospitalario, a los fines de que sea evaluada por un medico. Es todo” . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN, Titular de la cedula de identidad N° 93.418.397, natural del Departamento Fresno Tolima, carrera 8, casa Nª 206, Colombia, nacido el día 21-04-1973, de 34 años de edad, hijo de María Luisa Beltran (v) y de Norberto Díaz (v), de Profesión u oficio: Trabajos de llano. JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, Titular de la cedula de identidad N° 1.118.167, natural de Villanueva Casanare, calle 8, Nª 12, Colombia, nacida el día 19-04-1987, de 20 años de edad, hija de María Elizabeth Romero Avila (v) y de Luis González (v), de Profesión u oficio: Trabajos de llano, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como Trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y además Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya precalificación comparte este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN, Titular de la cedula de identidad N° 93.418.397, natural del Departamento Fresno Tolima, carrera 8, casa Nª 206, Colombia, nacido el día 21-04-1973, de 34 años de edad, hijo de María Luisa Beltran (v) y de Norberto Díaz (v), de Profesión u oficio: Trabajos de llano. JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, Titular de la cedula de identidad N° 1.118.167, natural de Villanueva Casanare, calle 8, Nª 12, Colombia, nacida el día 19-04-1987, de 20 años de edad, hija de María Elizabeth Romero Avila (v) y de Luis González (v), de Profesión u oficio: Trabajos de llano, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía, a los fines de que traslade hasta el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad a la imputada JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, toda vez que presenta una serie de lesiones en diferentes partes del cuerpo, a los fines de que sea evaluada por un medico .

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre de los imputados JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN, Titular de la cedula de identidad N° 93.418.397 y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, Titular de la cedula de identidad N° 1.118.167. Ofíciese lo conducente. Mantengase la causa en la sede de este Tribunal hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público emita el acto conclusivo en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ