En el día de hoy, nueve (09) de Abril de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JOSÉ LUÍS GUTIERREZ CRESPO. Titular de la cédula de Identidad Nº 19.951.554, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor privado; en su defecto se designa al Defensor Público de guardia encontrándose presente el Defensor Público ABG. VICTOR GARCÍA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 07-04-08, suscrita por el funcionario adscrito DTG (GNB) VÁZQUEZ CARLOS RAMÓN, Funcionario Actuante al Comandante Regional N°6, Destacamento de Fronteras N°63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como USO DE DOCUMENTOS FALSOS contemplado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano. Solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se rija por el procedimiento ordinario establecido en el 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a los estatuido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado JOSÉ LUÍS GUTIERREZ CRESPO el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensa publica expone: “Esta defensa no presenta objeción con respecto a los alegatos del representante del Ministerio Público, y de igual forma solicito que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°”. Es todo. De seguido el Juez expone: Oída la exposición fiscal y lo dicho por la defensa, y como se aprecia del acta policial de fecha siete (07) de Abril del 2008, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar al ciudadano JOSÉ LUÍS GUTIERREZ CRESPO. Titular de la cédula de Identidad Nº 19.951.554, de nacionalidad venezolano, Natural de la población del Samán Estado Apure, mayor de edad 50 años, estado civil: casado, de ocupación u oficio Gandolero, residenciado en la veguitas Sabaneta, casa N° 28, Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-01-1958, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS contemplado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUÍS GUTIERREZ CRESPO. Titular de la cédula de Identidad Nº 19.951.554, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal número 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha siete (07) de Abril del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como USO DE DOCUMENTOS FALSOS contemplado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Y así se acuerda.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUÍS GUTIERREZ CRESPO. Titular de la cédula de Identidad Nº 19.951.554, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal número 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha siete (07) de Abril del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como USO DE DOCUMENTOS FALSOS contemplado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Y así se acuerda. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.
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