En el día de hoy, miércoles (09) de Abril de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. JOSÉ MOLINA, la defensa pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO los imputados ALIS DE JESÚS FLORES RIETA Y WILMER DE JESÚS HERNÁNDEZ BRAVO, El Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. LIRIO GARCÍA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ALIS DE JESÚS FLORES RIETA Y WILMER DE JESÚS HERNÁNDEZ BRAVO, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-09-2008, y el cual riela al folio 66 al folio 71 y su vuelto de la causa, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto a los imputados ALIS DE JESÚS FLORES RIETA Y WILMER DE JESÚS HERNÁNDEZ BRAVO. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A continuación el imputado ALIS DE JESÚS FLORES RIETA libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y así mismo quiero manifestar que el ciudadano Wilmer de Jesús Bravo no tiene nada que ver en esto, él solo me estaba haciendo el favor de trasladarme la madera. Es todo.” En este estado el representante del Ministerio Público Dr. Lirio García solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Oída la manifestación dada por el imputado Alís De Jesús Flores Rieta, donde manifiesta que él ciudadano Wilmer De Jesús Hernández Bravo no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos objeto de la presente causa y que el mismo es el único responsable, esta representación fiscal como parte de buena fe solicita en este acto que se decrete el sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano Wilmer De Jesús Hernández Bravo, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida la defensa privada ABG. JOSÉ MOLINA, actuando en representación de los derechos del imputado Alís De Jesús Flores Rieta expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. Seguidamente el imputado WILMER DE JESÚS HERNÁNDEZ BRAVO libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” En este estado la defensa pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, actuando en representación de los derechos del imputado Wilmer De Jesús Hernández Bravo expone: “Por cuanto la solicitud del Ministerio Público es favorable a mi defendido, me adhiero a la misma. Es todo.” De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y sus defensores. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Alís De Jesús Flores Rieta, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor privado Abg. José Molina quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALÍS DE JESÚS FLORES RIETA, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, en cuanto al imputado ALÍS DE JESÚS FLORES RIETA. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano ALÍS DE JESÚS FLORES RIETA, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene su Libertad Plena hasta la ejecución de la presente decisión, por ate el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Oída la solicitud realizada en este acto por del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Wilmer De Jesús Hernández Bravo, y escuchado igualmente a viva voz por parte del imputado Alís De Jesús Flores Rieta que el es el único responsable de los hechos objeto de la presente causa, cuyos hechos admitio, de forma pura y simple, sin juramento ni presión de algún tipo; este tribunal en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano Wilmer De Jesús Hernández Bravo, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ