REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2008.

Causa N° 1E-1338-06.
Revisada la causa N° 1E-1338-06, seguida al penado JHON EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Barinas signada con el numero EP01-P-2003-000281; a los fines de la acumulación las mencionadas causas, llevadas en contra del penado JHON EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.537.748, y las penas que le fueron impuestas, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

Cursa en los folios del Ciento Veinticinco (125) al Ciento Veintiséis (126), Sentencia Definitivamente dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condena al penado JHON EDUARDO LOPEZ VAZQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.537.748, residenciado en el Barrio Cristo Rey, vereda 1, casa s/n, del Municipio San Fernando, Estado Apure; a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la causa N°: 1E-1338-06. Igualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Barinas; advierte que en la causa EP01-P-2003-000281, seguida al mismo penado, aparece sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, corriente a los folios del Ciento Ochenta y Ocho (188) al Ciento Noventa (190), y ejecutada la pena en fecha 18-08-2003, a Dos (02) año, nueve (09) meses de prisión, por los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de delito; en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:

El artículo 87 del Código Penal, regula:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.”

En el caso que ocupa nuestra atención, el Penado JHON EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, en Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio; y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años, nueve (09) meses de prisión; a tal efecto, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al penado en referencia le falta por cumplir el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se presenta:
Causa EP01-P-2003-000281.
Detenido desde el 11-02-2003 hasta el 17-03-2003 y desde el 09-05-2003 hasta 22-04-2005.
Tiempo cumplido: Dos (02) años, Veintidós (22) días.-
Tiempo por Cumplir: Ocho (08) meses, Ocho (08) días.-
Causa 1E 1338-06.
Detenido: desde el 22-09-2005 hasta la presente fecha (08-04-2008).
Tiempo cumplido: Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días.-
Tiempo por Cumplir: Cinco (05) años, Cinco (05) meses, Diez (10) días.

A los fines de acumular la pena por cumplir se hace conversión que ordena el último párrafo del artículo 87 de la forma siguiente:
2 días de Prisión por cumplir por un (01) día de presidio es igual a Cuatro (04) meses, Cuatro (04) días, que corresponde a la pena de menor entidad.
Luego se acumula las 2/3 Partes de este ultimo resultado es decir Dos (02) meses, Veinte (22) días y Ocho (08) horas al tiempo de presidio por cumplir quedando en definitiva por cumplir Cinco (05) años, Ocho (08) meses, Dos (02) días, Ocho (08) horas.
En consecuencia la pena finaliza el 14-12-2013 a las 8: 00 AM, y en el presente caso le procede la conmutación de la pena en confinamiento, una vez cumpla con los requisitos exigidos por la ley. Remítase Copias Certificadas de la presente Acumulación al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Mérida, a los fines de imponerlo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. JUAN ANIBAL LUNA




EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ.



Causa N° 1E-1338-06
JAL/YM/jlh.