REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2008
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano VICTOR GARCIA FLORES, defensor Primero Penal, en su carácter de Defensor del acusado RUBEN CASTILLO SILVA, procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fundamentado en los artículos 244 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que solicita, en razón del decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a su defendido en fecha 29-09-05, el otorgamiento de su libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7.5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; el Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado observa:
Señala el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal que “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma transcrita vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito específicamente, a la pena mínima prevista pera cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años.
En este sentido ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras consideraciones que...” La privación de la Libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad Judicial ordena la excarcelación (articulo 44.5 Constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las Leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal se encuentran las del articulo 453, del Código Orgánico Procesal penal que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 Constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima previstas para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, señala el fundamento trascrito, que no previene cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal señaladas.
…omissis…
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253, eiusdem, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en- principio-obra automáticamente…
En éste sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código orgánico procesal penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso…Por lo tanto en aquellos procesos en que una medida coercitiva, exceda el limite máximo legal, esto es el lapso de dos ( 2 ) años, sin que se haya solicitado su prorroga, tal como lo establece el último aparte del articulo 244, del Código Orgánico Procesal penal, el juzgador, debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima aunque no se haya querellado-realizar una audiencia y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y ser oído de las partes.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retrazado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…)
Estima así misma la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derechos fundamentales.
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ 17-07-06- exp. 06-0617. Sen Nº 1399. Ponente Francisco carrasqueño López).
En el caso que se analiza, no se observan los presupuestos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el proceso seguido al Ciudadano RUBEN CASTILLO SILVA concluyó en principio con una sentencia, de lo que se infiere que fue procesado dentro del lapso que establece la norma del articulo 244, mas aun, la sentencia apelada fue declarada con lugar y ordenada la realización de un nuevo juicio en garantía a los derechos de los acusados; tal como se desprende del historial que se examina a continuación:
En fecha 24-09-05, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal a los Ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA, ARAUJO GAVIDIA ANGEL JOSE, EDIS BARTOLO GUERREROTOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA, por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LAS Y LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
En fecha 26-11-05, El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Apure, fija la Audiencia de Presentación de imputados para el día 26-09-05.
En fecha 26-11-05, Se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados en la que se acordó: 1.- la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del C.O.P.P, y con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del C.O.P.P. 2.- Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de RUBEN CASTILLO SILVA, ARAUJO GAVIDIA ANGEL JOSE, EDIS BARTOLO GUERREROTOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA.
En fecha 19-05-05, se recibió en el Tribunal Segundo de Control de esta ciudad, Solicitud de Prorroga, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico DRA. CARMEN ELENA PADRON.
En fecha 20-10-05, El Tribunal Segundo de Control conforme a las previsiones del articulo 250 4to aparte del C.O.P.P, y fija para el día 25-10-05 oportunidad para la realización de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
En fecha 25-10-05, se realizo la Audiencia Especial de Prorroga en la que se acordó con lugar la solicitud de prorroga de quince (15) días, planteada por el Ministerio Publico conforme al articulo 250 del C.O.P.P, e igualmente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico referente a la realización del reconocimiento en rueda de individuos y la fija para el 27-10-05.
En fecha 10-11-05, Se recibió escrito de Acusación formal, presentada por el Ministerio Publico y se acordó, la Libertad sin restricciones a los Ciudadanos EDIS BARTOLO GUERREROTOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA, así mismo se acordó emitir pronunciamiento en cuanto la solicitud de sobreseimiento para el día 08-12-05, fecha en la que tendría lugar la Audiencia Preliminar conforme al articulo 327 del C.O.P.P.
En fecha 08-12-05, se realizo la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del C.O.P.P, en la que se Admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se acuerda la Apertura del Juicio Oral y Público a los Acusados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, Se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 26-11-05 en contra de los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA, conforme al articulo 318 ordinal primero del C.O.P.P.
En fecha 19-12-05, El Tribunal Segundo de Control, bajo oficio Nº 2C-2627-05, remite la causa a este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09-01-06, Este Tribunal Primero de Juicio recibe la Presente causa y fija el Sorteo de escabinos para el día 20-01-06.
En fecha 20-01-06, se realizó el Sorteo de escabinos quedando seleccionados ocho (08) ciudadanos, y en virtud de que no constan las direcciones exactas de algunos de los ciudadanos seleccionados, la Juez acordó realizar un nuevo sorteo, quedando seleccionados cinco (05) ciudadanos, y se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-02-06.
En fecha 16-01-06, Se recibe cuaderno especial en el Tribunal Segundo de Control procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA y JOSE ARAUJO GAVIDIA.
En fecha 19-01-06, El Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, remitió a este Despacho las actuaciones procedentes de la corte de apelaciones, bajo oficio Nº 2C-74-06.
En fecha 14-02-06, Se levanto acta donde la Juez Segundo de Control, la Dra. Maria Melva García se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el número 1M-302-06.
En fecha 15-02-06, Se remite la causa para el Tribunal Segundo de Juicio Y se remitió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal bajo oficio Nº 1J-084-06, cuaderno especial de inhibición.
En fecha 03-03-06, Se realizo Sorteo Extraordinario en la causa quedando seleccionados seis (06) ciudadanos, y se fija la depuración y constitución del tribunal mixto para el 27-03-06.
En fecha 27-03-06, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-04-06.
En fecha 18-04-06, se difiere nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 03-05-06, por cuanto no compareció la defensa designada aun no juramentada.
En fecha 03-05-06, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-05-06, por cuanto el defensor no fue debidamente notificado.
En fecha 18-05-06, se difiere nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05-06-06, por falta del defensor
En fecha 05-06-06, En esta fecha se fijó Constitución del Tribunal Mixto para el día 19-06-06, por cuanto el defensor designado renuncio a la defensa de los acusados.
En fecha 19-06-07, se realizo la Constitución del Tribunal Mixto, y se fijo la realización del Juicio Oral y Publico para el día 18-07-06.
En fecha 18-07-06, Se difirió el acto de Juicio Oral y Público y se fijo nuevamente para el día 02-08-06, por incomparecencia de la defensa privada, testigos y expertos debidamente notificados.
En fecha 02-08-06, Se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público, por solicitud de la defensa privada.
En la fecha fijada 21-09-06, Se difiere nuevamente la realización del Juicio oral y publico a solicitud de la defensa privada, y se fija para el día 09-10-06.
En fecha 09-10-06, Se difiere el acto de Juicio oral y publico por solicitud nuevamente de la defensa privada, y se fija para el día 09-11-06.
En fecha 09-11-06, se difiere el juicio a solicitud de la defensa privada y se fija para el día 07-12-06.
En fecha 07-12-06, Se difiere el juicio nuevamente para el día 01-02-07, por la incomparecencia de la victima.
En fecha 01-02-07, Se difiere la celebración del juicio oral y público, por la incomparecencia de la defensa privada, testigos y expertos, y se fija nuevamente para el día 23-02-07.
En fecha 23-02-07, Se difiere el juicio a solicitud de la defensa privada y se fija para el día 16-03-07.
En fecha 16-03-07, Se difiere la celebración del juicio oral y publico para el día 17-04-07, por falta de comparecencia de la defensa privada y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
En fecha 10-04-07, se inhibe la Dra. Wilmer Aranguren Tovar, de seguir conociendo la causa.-
En fecha 10-04-07, Se remite a la Corte Apelaciones de este Circuito Penal acta de inhibición contentiva de 18 folios útiles.
En fecha 13-04-08, Se recibe la Causa en el Tribunal Primero de Juicio, en virtud de la inhibición planteada y se fija el juicio oral y publico para el día 17-05-07.
En fecha 27-04-07, Se recibe la causa en el Tribunal Segundo de Juicio, remitida de éste Tribunal primero de Juicio, en virtud de haberse decretado sin lugar la inhibición planteada por la Dra. Wilmer Aranguren, y se fija la realización del juicio oral y publico para el día 04-06-07.
En fecha 04-06-07, Se difiere la realización del juicio oral y publico para el día 16-07-07, por falta de la defensa privada.
En fecha 16-07-07, Se difiere nuevamente la realización del juicio oral y publico para el día 27-07-07, por falta de la defensa privada, y la falta de traslada de los acusados.
En fecha 27-07-07, Se dio inicio al Acto de Juicio Oral y Público, y se suspende la continuación del mismo para el día 07-08-07.
En fecha 07-08-07, Se continúa con la realizaron del juicio oral y publico, y se suspende la continuación del mismo para el día 08-08-07.
En fecha 08-08-07, Se continúa con la realización del juicio oral y publico, y se les condena a los imputados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
En fecha 08-10-07, Se recibe escrito de apelación del Abg. Iván Eduardo Landaeta, en contra de la sentencia dictada en fecha 25-09-07, y publicada en fecha 25-09-07.
En fecha 23-10-07, Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ivan Eduardo Landaeta.
En fecha 25-09-07, Se recibe la causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, se le dio entrada en el libro de causas quedando signado con el Nº 1As 1490-07, y por distribución se designo al DR. Alberto Torrealba López, como ponente de la misma.
En fecha 16-11-07, La Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, Admitió el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA, en contra de la sentencia Condenatoria, proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 25-09-07. Así mismo se acuerdo fijar la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día 28-11-07.
En fecha 27-11-07, se acordó diferir la Audiencia, para el día 13-12-07, en razón de que el juez presidente del Circuito fue convocado a una reunión en la Ciudad de Caracas.
En fecha 04-12-07, se acordó diferir nuevamente el acto de Audiencia para el día 18-12-07.
En fecha 18-12-07, se realizo la Audiencia y debido a la complejidad del asunto, se reserva el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se dictara la decisión.
En fecha 16-01-08, La Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro: 1.- Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Iván Eduardo Landaeta, contra la sentencia publicada en fecha 25-09-07. 2.- Anula la referida decisión por inmotivacion de la sentencia y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio.
En fecha 24-01-08, La Corte de Apelaciones remite la causa al Tribunal Primero Mixto de Juicio de este Circuito Penal, bajo oficio Nº C.A.32-08.
En fecha 24-01-08, Se recibe la causa en este Tribunal Primero de Juicio, y se fija oportunidad para el acto de sorteo de escabino para el día 08-02-08, y la constitución del Tribunal Mixto para el día 21-02-08.
En fecha 15-02-08, Se difiere el Sorteo de Escabinos para el día 25-02-08, por falta de comparecencia de la defensa.
En fecha 25-02-08, Se realiza el Sorteo de Escabinos y se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-03-08.
En fecha 12-03-08, En el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la Juez acordó fijar nueva fecha de Sorteo, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, y se fijo para el día 09-04-08.
En fecha 02-04-08, Se acordó Fijar Audiencia Especial a los fines de proveer solicitud interpuesta por el Defensor Publico para el día 09-04-08.
En fecha 09-04-08, Se realizo el Sorteo de Escabinos y se fijo el acto de Constitución para el día 28-04-08.
En fecha 09-04-08, Se difiere la Audiencia Especial, para el día 16-04-08.
En fecha 16-04-08, Se difiere la Audiencia Especial nuevamente para el día 21-04-08.
En fecha 21-04-07, Se acordó decidir por auto separado, en virtud de que la Audiencia se ha diferido en tres (03) oportunidades.
Observa éste tribunal, que el proceso se ha realizado conforme a los términos del articulo 244 eiudem, y en todo caso el traspaso del limite de los dos años, no es imputable al tribunal de juicio, ni al órgano jurisdiccional en sí, pues los actos correspondiente al desenvolvimiento del proceso y del juicio en si, se han efectuado dentro del lapso de los dos años referidos, no obstante, la realización de un nuevo juicio, no debe ser imputable como retardo, púes es parte del debido proceso y garantía de la revisión, que por la vía de la impugnación hizo valer la misma defensa.
Por otra parte la misma norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, contempla la proporción de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en éste caso, el acusado y el coacusado, han permanecido detenidos por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de manera que conforme al primer supuesto del articulo 244 se encuentra fundamentada la medida de coerción personal impuesta; y en el segundo supuesto en cuanto a que, “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, ha quedado evidenciado que el retardo en forma alguna, es imputable al Órgano Jurisdiccional, en todo caso la mayor parte de los diferimientos han sido a pedimento de la defensa .
Razones que estima el Tribunal que en el presenta caso, no opero el decaimiento automático de la medida de coerción personal, como lo ha expuesto el solicitante, toda vez que una de las causas en virtud de la cual se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: NO HA LUGAR a la solicitud de la defensa publica de sustitución de medidas cautelares menos gravosa, en virtud del decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso de los dos (2) años, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Trasládese al acusado para imponerlo de la decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO
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