REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2008
197° y 148°

Visto los escritos de fechas 18 de Abril del presente año, del abogado Gonzalo Rafael González Klemm, con el carácter indicado en la misma, quien al amparo del articulo 176 del Código Orgánico Procesal penal, en el primero, solicita aclaratoria, en relación a su condición de representante del ciudadano Edgar Félix Zambrano, y de la falta de pronunciamiento del Tribunal, en relación al contenido del articulo 12 eiusdem invocado por el ocurrente en la solicitud decidida en fecha 08 de lo corrientes, y de la cual pide aclaratoria; y, en la segunda, respecto a tres particulares contentivos de la solicitud de abandono de la defensa por parte de los defensores que no menciona; su notificación en vez de la de las victimas conforme al articulo 180 del Código Orgánico Procesal penal, y la solicitud de hacer valer el poder otorgado por las victimas, para representarlas sin su presencia; el Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:

En cuanto a la primera aclaratoria, si bien, el tribunal no hizo mención al caso particular del ciudadano Edgar Félix Zambrano, su decisión estuvo fundamentada en establecer cuales son los derechos que el legislador venezolano como Principio legal, le otorga a la victima que no son mas que los derechos naturales que emergen de su condición, y de aquellos que han sido establecidos en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal penal, de manera que la decisión es extensiva al ciudadano Edgar Félix Zambrano, representado por el solicitante.

Para la segunda aclaratoria:
Establece el articulo 12 enunciado que: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde al Estado garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los Jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.

En su solicitud, el peticionante no aclara a que extracto del artículo 12 señalado se refiere, no obstante, el contenido del derecho a la defensa abarca, entre otros, que el derecho a la defensa debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los Órganos del poder Publico en sus relaciones con los ciudadanos, debe ser inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado, y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios adecuados para ejercer su defensa.
El derecho a la defensa encierra el derecho a recurrir del fallo que le es adverso, en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso Penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.

El Derecho a la defensa constituye el derecho a ser oído; de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.
En fin, el derecho a la defensa es parte fundamental del debido proceso, como una de las garantías que lo forman, y que en su conjunto protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le garantizan en su trayecto una recta y cumplida administración de justicia.

De manera que como se observa, la defensa e igualdad, entre las partes a la que se contrae el articulo 12 eiusdem, ha sido casi unánimemente considerada tanto por el máximo tribunal del país, la doctrina, los abogados públicos y privados, los tribunales del país, y todo el sistema de justicia nacional, en los mismos términos, por lo que no hay discusión de que trata el derecho a la defensa, lo que no puede entender el tribunal es a que parte del contexto del articulo citado se refiere el solicitante; mal podría aplicar el tribunal una norma de carácter procesal, cuando esa norma, como bien lo ha señalado en su escrito, contiene” un principio estructurador del proceso penal”, lo que si es aplicable, es el análisis interpretativo y argumentativo en que el tribunal baso su decisión al caso examinado, y ello es extensivo como se dijo al inicio, a todo el que se encuentre bajo las mismas circunstancias, como lo es la representación del ciudadano Edgar Félix Zambrano.

Ahora bien, lo que de igual manera no entiende el Tribunal, es que quiso decir el solicitante, al considerar que el articulo 12 no fue analizado por el tribunal, por que en relación al acto de juramentación, el mismo corresponde únicamente a la jurisdiccionalidad del Tribunal, no es un acto que deba hacerse fuera del proceso, por el contrario es garantía que el mismo se desarrolle estrictamente conforme al debido proceso; pero en ningún caso está referida la norma al acto de juramentación del abogado que es a lo que se refería la solicitud de nulidad resuelta.

En relación al segundo escrito, de la misma fecha en el que el abogado Gonzalo González Klemm solicita, que se entienda el abandono de la defensa, y en consecuencia se designe el nombramiento de un defensor publico; que se les notifique en su condición de representantes de la victima, en vez de ellas (victimas), conforme al artículo 180 del Código orgánico Procesal penal, y que se haga valer el poder que le fue otorgado por las victimas, el tribunal le observa:

Es ambigua la solicitud, en razón de que generaliza a la defensa sin determinar las oportunidades de su incomparecencia, no individualiza de qué defensor se trata, y en que consiste el abandono.
En razón a la aplicación del articulo 180 eiusdem, que establece que:” los defensores o representantes de las partes serán notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o por que la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”, observa el Tribunal que.
Mediante sentencia Nº 1310 de fecha 20 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, considero la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que ”las notificaciones deben ser personales, y solo personalmente debe acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del Tribunal…el articulo 180 eiusdem habla de la naturaleza del acto, o por que la ley lo ordene, como en el caso de los artículos 327, que establece la convocatoria de las partes para la audiencia preliminar; el articulo 332 dispone que el juicio se realizara con la presencia interrumpida de todas las partes, y de los jueces.

En el caso que se examina estamos en presencia de una notificación presunta a la victima por ejemplo, pero en modo alguno exime de la notificación personal al defensor…

Ahora bien, una cosa es la notificación y otra es la citación, bien lo establece el articulo 184 del COPP que las victimas…, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del Tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere éste artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente… Pero no establece la norma comentada que la citación deba hacerse por medio del apoderado.
(…)
De las consideraciones expuestas puede precisarse la claridad del Legislador en cuanto a las notificaciones y citaciones, razones por las que debe declarse NO HA LUGAR a las peticiones del abogado Gonzalo González Klemm, así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: NO HA LUGAR, a la s solicitudes planteadas por la defensa. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ
NORKA MIRABAL RANGEL LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO