REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2008
197° y 149°
Vista la diligencia presentada por el Abogado Iván Landaeta en la que solicita mi Inhibición al conocimiento de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ISMAEL MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.723.876, con la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial penal, Nº 1M-342-06 en razón a que el mismo se considera mi enemigo, el Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado observa:
La Inhibición constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidad otorgada a los Funcionarios de un determinado proceso, cuando considere que se encuentra incurso en uno de los supuestos que establece el Legislador en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal penal; es un mecanismo Procesal que se confiere a los mismos, al cual pueden acudir en aquellos casos en los que consideren que no van a ser objetivos, e imparciales en la toma de decisiones, o existan dudas acerca de su imparcialidad, razón por la que es el mismo Funcionario quien pide su separación a través del mecanismo Procesal de Inhibición, previo el fundamento razonado y probado de las causas de su separación del asunto en conocimiento; ello con la finalidad de evitar retardo procesal, al presentarse una Inhibición o cuando se espera que se les recuse, a sabiendas que se encuentra incurso en unas de las causales previstas, lo cual no se correspondería con el principio de Celeridad que se propugna dentro del Proceso.
En días anteriores sucesivamente mediante diligencias, escritos y resultas de notificaciones, el abogado Iván Landaeta me ha solicitado que me inhiba del conocimiento de las diferentes causas en las que él ha sido designado; a éste respecto, es importante destacar que la inhibición en el proceso penal como ya se señalo, es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el articulo 86 eiusdem, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho, como las razones de derecho que le sirven de fundamento a su pretensión.
Es decir que éste mecanismo se encuentra reservado para los funcionarios públicos, no siendo posible por lo tanto solicitar a éstos la utilización del mismo para su exclusión de un determinado proceso, puesto que para ello ha sido determinada la recusación.
En éste sentido, no puede ser viable la inhibición, ni tampoco puede ser motivo de recusación su negativa a tal pedimento, ya que en caso de que el funcionario se considere incurso en alguna de las causales debe inhibirse, no siendo éste el caso.
En cuento a la fundamentacion del abogado de que es mi enemigo, ya lo he manifestado en diversas oportunidades que la suscrita no tienes razones para considerarse enemiga del peticionante, pues solo ha tenido con él comunicación a través de los juicios y audiencias en las que ha sido parte, no existe otro tipo de comunicación que le permita al abogado determinar un cierto grado de enemistad que además no fundamenta. Pero más aun, la misma debe estar fundamentada en derecho, por que no es suficiente el señalamiento sino que es necesario adecuar los hechos que se alegan en los supuestos del articulo 86 establecidos en el Código Orgánico procesal penal , velando con ello la verdadera intención del solicitante.
Así entonces, en base a lo anteriormente expuesto, decide el Tribunal que no hay razones para plantear la inhibición solicitada.
Finalmente y verificado por el tribunal que el abogado Iván Landaeta, hasta ahora carece de cualidad como defensor en razón de que le falta la juramentación a los fines de ostentar la función publica que debe cumplir, acuerda su notificación a tales fines.
Una vez nombrado el Defensor por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En éste caso no aparece evidente que el abogado haya ocurrido ante el Tribunal a tomar ante el Juez, el Juramento de Ley, razones por las que tal formalidad esencial debe ser cumplida , así se decide.
LA JUEZ
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO