REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2008.-
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.481-08
Jueza: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. ROSELIN CELIS
Víctima: CARLOS LUIS PEROZA
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: YSAURI ROJAS.
Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En el día de hoy, Seis (06) de Abril del dos mil Ocho (2008), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público ABG. ROSELIN CELIS. Seguidamente la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS, previo traslado por estar privados de su libertad los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Presento en este acto formalmente a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia de los delitos que precalifico contemplados en los artículos 458 y 277 del código penal vigente, los cuales se traducen en Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesta a los referidos adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su efectiva sujeción a las resultas procesales. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien en uso del mismo expuso: “No queremos declarar, le damos la palabra a nuestra defensora. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa DRA. ROSELIN CELIS, quien haciendo uso del mismo expone: “ La defensa una vez oída la exposición del ministerio público así como revisadas las actas que conforman la presente causa solicita del tribunal que se siga la causa por el procedimiento ordinario y en razón de lo estipulado en el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente referido a la privación de libertad y la presunción de inocencia establecido en 540, se impongan a mi representado una de las medidas prevista en el artículo 582 de la Ley Especial, en virtud de que tal como lo establece el articulo 559 referido por la fiscal del ministerio público, considera la defensa que con las medidas cautelares establecidas en el 582 literal “G” específicamente con la presentación de 2 fiadores que se comprometan por ante este tribunal a presentar a los adolescentes las veces que sean requeridas, se puede asegurar la comparecencia de mis representados a los actos que fije el tribunal así como los actos que realice el ministerio publico por lo que la defensa se compromete a ubicar a los representantes de mi representado, mas sin embargo si llegase a considerar la solicitud del ministerio público solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 549 a efectos de que la misma sea cumplida en la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en El Recreo, por ultimo quiere informar la defensa que los imputados le han manifestado que fueron golpeados por los funcionarios que practicaron la detención y presentan heridas en la cabeza por lo cual solicito se le realice experticia medico legal a los fines de que se verifique la veracidad de lo manifestado por ellos y de ser procedente se realice las investigaciones a que diera lugar. Es todo”.

II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes presentes en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, denominados como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Tercero: Por cuanto de lo narrado por la Fiscal y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que existen evidentes contradicciones que no permiten establecer con claridad los hechos endilgados. Cuarto: Privación de Libertad a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes quedaran recluidos preventivamente en la CASA DE FORMACION PARA VARONES. Quinto: Visto lo denunciado por los adolescentes de que sufrieron algunas lesiones las cuales fueron proferidas según sus dichos manifestados a la defensa por los funcionarios actuantes, se considera necesario realizar evaluación médico forense, a cuyos efectos se ordena oficiar al Médico Forense de guardia a los fines ya expresados. Sexto: En relación a la solicitud de la Defensa de que se inste al Fiscal con competencia en derechos fundamentales para que inicie la investigación a los funcionarios actuantes por las lesiones presuntamente sufridas por el adolescente que nos ocupa, se insta al fiscal Octavo del Ministerio Público, quien es competente para conocer de las faltas de los funcionarios policiales y no el fiscal de derechos fundamentales, para que inicie la investigación correspondiente, para lo cual se acuerda remitir copia certificada del acta a dicha fiscalía a los fines indicados supra.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Privación de Libertad a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes quedaran recluidos preventivamente en la CASA DE FORMACION PARA VARONES. CUARTO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente denominados como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. QUINTO: Realizar evaluación médico forense a los efectos de dejar constancia del grado de las mismas, a cuyos efectos se ordena oficiar al Médico Forense de guardia a los fines ya expresados. SEXTA: Se insta al fiscal Octavo del Ministerio Público, para que inicie la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes, para lo cual se acuerda remitir copia certificada del acta a dicha fiscalía a los fines indicados supra. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Siendo la 1:10 horas de la tarde, concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABG. MILANYELA HERNANDEZ.

LOS ADOLESCENTES.
Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEFENSOR PÚBLICO.

ABG. ROSELIN CELIS
LA SECRETARIA.
ABG. YSAURI ROJAS

CAUSA 1CA1.481-08.