TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÒN SECCION DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2008.-
197º y 149º
CAUSA 1E 05-07
Estando dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable de forma supletoria al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de fundamentar el fallo proferido en audiencia de esta misma fecha, contentivo de la devolución de la totalidad de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de origen, para lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente dispone que;
“…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De igual forma, el artículo 614 ejusdem, ad pedem literae establece;
“…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.” (negrilla y subrayado nuestro).-
En este mismo contexto, tenemos que el artículo 621 ibidem , dispone;
“…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”
Asimismo el artículo 629 de la Ley especial que nos ocupa, reza;
“…La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”
Asimismo el artículo 7 de la Ley Adjetiva Penal, establece;
“…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”
Sumado, a los anterior, se ha venido estableciendo de forma paulatina, en reiteradas sentencias proferidas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, las dictadas en los asuntos signados con los números: 02-341 de fecha 14OCT2002, 30410 del 30OCT2003, 2003-0442 del 17NOV2003, 04-0363 del 27AGO2004, 2004-0378 del 14OCT2004, ésta última, con ponencia del Magistrado (s) Julio Elías Mayaudón, dispuso entre otras cosas lo siguiente: “…Por tanto, al encontrarse la entidad donde se cumplen las medidas en el área metropolitana de Caracas, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Responsabilidad del Adolescente, conocer de la ejecución y supervisión de las sanciones impuestas al adolescente…”
De tal manera que, a la luz de las disposiciones precedentemente transcritas, resulta evidente, y además es un derecho establecido inclusive en el literal “a” del artículo 630 ejusdem, el hecho de que en la ejecución de las medidas el adolescente sancionado sea mantenido, preferentemente en su medio familiar, asimismo, se colige de las normas antes transcritas, que para cumplir con el fin primordial de las medidas establecidas en la ley especial que nos ocupa, se hace menester como complemento de la verdadera formación integral del joven adolescente y el pleno y adecuado desarrollo de sus capacidades, la participación en dicho proceso de la familia, quien juega un papel elemental en la reorientación de la forma de vida del joven sancionado. No obstante ello, es evidente que esta juzgadora está consciente de que es con fundamento a todo lo anterior, que a este despacho fue remitida en su oportunidad la presente causa, procedente del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, a los efectos de imponer la sanción y supervisar y controlar la misma, empero, desde la fecha en que se recibió la causa, por lo distante del sector en el cual presuntamente reside el joven sancionado de autos, se había diferido en diversas oportunidades el acto de imposición, sin embargo, al folio Doscientos Ocho (208) del presente asunto, se observa la resulta de la boleta de notificación dirigida al joven sancionado, al domicilio procesal de autos, practicada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quiénes dando cumplimiento a la comisión librada a los efectos de notificar al joven adolescente de autos, y siendo que trasladados a dicha dirección dejaron constancia de lo siguiente: “…Consigno la presente boleta de notificación que nos fuera entregada a los fines de notificar a el ó la ciudadano (a): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual al dirigirnos en la dirección plasmada, me entreviste con el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, quien me manifestó que es el comisario del sector la macanilla, y desconoce dicha dirección, solo existiendo por la zona un fundo de nombre santa rosa, y que no conocen otro sector con el mismo nombre, y conociendo…”, por tal virtud, teniendo en cuenta que la determinación de la competencia de este Tribunal para imponer y controlar la sanción decretada en su oportunidad en contra del adolescente, viene dada por el domicilio procesal de éste y el lugar donde cumple efectivamente la sanción, y verificada la anterior resulta, quien aquí decide, consideró que lo procedente y ajustado a derecho de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8, 614, 630, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es devolver la totalidad de las actas que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial de Barquisimeto Estado Lara, en virtud de que la dirección suministrada no se corresponde con la dirección de dicho adolescente, así como también, a los efectos de que como Juez natural de la causa, tome las medidas que considere necesarias a los efectos de garantizar la debida sujeción a la causa del sancionado adolescente iuris supra identificado. Y así se decide.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN LOPNA;
ABG. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA;
ABG. ANA MARCANO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA;
ABG. ANA MARCANO
1E-05-07
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