REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTES
SAN FERNANDO DE APURE, 10 DE ABRIL DE 2008.
197° Y 149°

Estando dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria a la presente causa, en atención a la disposición contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada a este despacho, por el joven adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones;

PRIMERO: Ha manifestado el joven adolescente iuris en su escrito, que solicita a este despacho la concesión de una medida menos gravosa a la sanción de privación de libertad, con el objeto de restablecer su situación personal y convertirse en una persona útil para su grupo familiar, aludiendo asimismo que teme por su integridad física por los hechos que recientemente ocurrieron en el Internado Judicial de esta Localidad, donde actualmente se encuentra recluido a la orden de este Tribunal, en cumplimiento de la sanción de privación de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control, quién en audiencia preliminar de fecha 06NOV2007, encontró demostrada la responsabilidad penal de acuerdo al procedimiento especial de admisión de hechos, sancionando al joven adolescente a cumplir la pena de 16 meses de privación de libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.-

SEGUNDO: En fecha 22 de Noviembre de 2007, fue recibida la totalidad del presente asunto, procedente del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber adquirido firmeza el fallo sancionatorio antes referido, oportunidad en la cual se ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos y se acordó fijar audiencia especial de imposición para el día 18DIC2007, a las 10:00 am, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que dicho acto fue diferido a consecuencia de la falta de comparecencia del adolescente iuris de autos, difiriéndose para el día 12FEB2008, a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual se celebró dicho acto con las formalidades de ley, quedando en consecuencia impuesto el adolescente de la sanción de privación por el lapso de 1 año, 3 meses y 29 días, cuyo cumplimiento iniciaría a partir del 12FEB2008, y cesaría el 11JUN2009, todo ello conforme al cómputo elaborado en esa misma fecha, y que de igual forma consta en autos, a los folios 174 al 175 de la causa.-

TERCERO: De una operación aritmética se colige, que desde la fecha de inicio del cumplimiento de la sanción de privación de libertad, vale decir 12FEB2008, el adolescente iuris ha cumplido sólo un (01) mes y veintinueve días de la sanción de privación, restándole aún por cumplir 1 año y dos meses, vale decir, 14 meses, esto es, que no ha cumplido si quiera la mitad de la pena, o al menos, una cuarta parte de la misma, para que de tal forma esta juzgadora verificando evidentemente el cumplimiento del objetivo de la medida, el buen comportamiento del joven sancionado, los esfuerzos del mismo por coadyuvar en ese proceso de cambio de conducta, el informe del equipo multidisciplinario y, ese deseo de reorientar esa forma de vida, la idoneidad de la medida, entre otros aspectos, pudiera en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 622 en su parágrafo primero, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar dicha medida y sustituirla por una mas favorable que la sanción de privación, respetando evidentemente el orden de prelación establecido en la ley especial que regula la materia, por tal virtud resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar la sustitución de la sanción de privación de libertad que en la actualidad pesa sobre el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el Internado Judicial de esta localidad.-
I
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la sustitución de la sanción de privación de libertad que en la actualidad pesa sobre el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el Internado Judicial de esta localidad, en consecuencia se ordena efectuar el traslado correspondiente hasta la sede de este Tribunal con el objeto de imponerlo del fallo proferido en esta misma fecha. Asimismo, se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones al Fiscal del Ministerio Público y a la defensora debidamente juramentada y designada Abg. BETZABE ARAUJO. Se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal a dar cumplimiento al fallo que antecede.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN LOPNA;

ABG. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA;

ABG. ANA ISABEL MARCANO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenando
LA SECRETARIA;

ABG. ANA ISABEL MARCANO




1E-775-07