REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTES
SAN FERNANDO DE APURE, 30 de Abril de 2008.
198° Y 149°
Analizada como ha sido la totalidad de las actas que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 17ENE2007, se realizó audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 aplicable de forma supletoria al asunto de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, oportunidad en la cual se le impuso al adolescente sancionado: IDENTIFAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sobre el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta consistentes en 1.- Iniciar Escolaridad; 2.- Realizar una actividad Laboral y; 3.- No Ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, en virtud de la sentencia en la cual se encontró acreditada su responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan en la presente causa, dictada en su contra por el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 04OCT2006, imponiéndosele ambas sanciones por el lapso de un año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Asimismo se observa, del cómputo de ejecución de sanción que riela a los folios 390 al 391 de la presente causa, que ha quedado demostrado que el adolescente iuris: : IDENTIFAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le fue reformado el cómputo sobre el cumplimiento de la sanción in comento el día 17MAR2008, culminando en fecha 24ABR2008. De igual forma se observa, que riela a los folios constancia de estudio, específicamente al folio (360) de la presente causa, emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, de fecha 10OCT2007, de la cual se coteja que el supra identificado dio inicio a la escolaridad tal y como le fue impuesto por la Juez de Ejecución en la imposición primaria que en fecha 17ENE2007 se le hiciere, asimismo se constata a los folios 400 al 402, por escrito recibido en este despacho en fecha 28ABR2008, de parte de la Dra. ROSELIN CELIS que igualmente el adolescente mencionado desempeñó una actividad laboral como ayudante de herrería, lo cual se refleja de constancia suscrita por el ciudadano JAIRO GUSTVAO RUIZ, quien se identificó como propietario del taller donde efectuó la actividad laboral el adolescente iuris : IDENTIFAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; documento éste al cual este Tribunal le concede valor suficiente como para demostrar que el joven adolescente igualmente dio cumplimiento a la actividad laboral que se le impuso como obligación de hacer.-
En este mismo orden, se observa de autos, los informes correspondientes emanados de la Unidad de Libertad Asistida, tal y como se refleja a los folios 331, 348, 349, 350, 374, 375, 376, 379, 387, 396 y 404 de la causa, por medio de los cuales la Lic. NELLY MOREMO Coordinadora de la Unidad de Formación Integral, hace del conocimiento a este despacho que el joven sancionado de autos ha dado cumplimiento cabal a las presentaciones fijadas por esa Unidad, como consecuencia de la sanción de libertad asistida que le fuere encargada de vigilar, evidenciándose la última de estas el 24ABR2008.
De tal manera, que verificados como fueren el cumplimiento de las obligaciones de hacer por parte de este despacho como consecuencia de la sanción de reglas de conducta, de ingresar a cursar estudios y consignar la constancia correspondiente así como la realización de una actividad laboral, y teniendo en cuenta que aún cuando no constan en autos literalmente hablando, elementos que hagan evidenciar las obligaciones de no hacer asimismo impuestas, cuales son; No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal partiendo del hecho que no se ha tenido conocimiento que el mismo incumpliere dichas obligaciones, y verificado en la forma expuesta supra, el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida conforme los referidos informes emanados de la Unidad de Libertad Asistida, en atención a que la fecha de cumplimiento de su sanción de acuerdo al último cómputo de ejecución es el 24ABR2008, verificado como fuere que se recibió en este despacho en fecha 29ABR2008, el último de los informes procedente de la Unidad de Formación Integral, del cual se desprende que el adolescente de autos dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta hasta el mes de abril, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y en virtud de ello, la Libertad Plena del adolescente : IDENTIFAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cumplimiento efectivo de dichas medidas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .- Y ASÌ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Cesación de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y en consecuencia la Libertad Plena de del adolescente iuris: IDENTIFAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ;
ABOG. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA;
ABOG. ANA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABOG. ANA MARCANO
Causa 1E-757-06
WDSP.-
|