REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4915-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Abril del 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado CORDERO ORTEGA GEOVANNY, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.629.386, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 24 de Enero de 1.987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio “Raúl Leóni”, casa sin número diagonal a la medicatura de la población del Amparo, Estado Apure, teléfono 0416-5722076, Estado Apure, hijo de Elsia Cordero Ortega. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación del imputado CORDERO ORTEGA GEOVANNI, toda vez que fue aprehendido en fecha 29 de marzo del 2008 por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando El Amparo. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP.053 emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Comando el Amparo, de fecha 29 de marzo del 2008, por estar incurso en la comisión del delito de Contrabando Agravado. El Ministerio Público, precalifica el delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Atendiendo al Principio de Proporcionalidad solicita se decrete en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado CORDERO ORTEGA GEOVANNI, manifiesta que va a declarar y expone: “Si es verdad que esa gasolina la llevaba yo, pero esa gasolina era para mi consumo, porque yo tengo una carpintería en el Amparo, y mis primos me enseñaron a pescar en canoa y a mi me fiaron un motor fuera de borda, entonces para eso necesitaba la gasolina, y mi padrastro que vive en Cancagüita tenía un poco de gasolina y me dijo venga y la recoge. A mí me prestaron el carro, ese carro no es mío, me parece injusto que digan que yo estaba contrabandeando eso no es así porque yo no me iba a salir de Venezuela, mejor dicho del Amparo.”

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: Me adhiero a los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público y a la calificación de los mismos, en cuanto a la solicitud de imposición de caución económica me opongo a esta ya que esta es de imposible cumplimiento violándose lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se impongan solamente las presentaciones ya que el vive en el Amparo y cumpliría la finalidad del proceso ya que es difícil que se sustraiga. Solicito se expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar se remita certificado de antecedentes de mi defendido. Igualmente solicito al Fiscal del Ministerio Público, realice la entrega del documento de identidad de mi defendido, el cual no guarda relación con el hecho investigado.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal antes de dictar su decisión realiza las siguientes consideraciones entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP. 053, de fecha 29 de Marzo del 2008, emanada de la Segunda Compañía, Comando El Amparo del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional inserta en el folio N° dos (02) de la Causa en la cual se establece: “ El día de hoy sábado 29 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO COUGAR, AÑO 1.982, DE COLOR VERDE, CLASE AUTOMÓVIL; TIPO COUPÉ, USO PARTÍCULAR, PLACAS KAY-745, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ76CM42803, procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como CORDERO ORTEGA GIOVANNI, de nacionalidad colombiana, C.C 1.098.629.386, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1987, de profesión u oficio carpintero, natural de Cúcuta, República de Colombia y residenciado en casa sin número del Barrio Raúl Leoni, El Amparo, Estado Apure, a quien de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se pidió el favor, estacionarse a un costado de la vía y apagara el vehículo para efectuarle la respectiva revisión al mismo, logrando detectar que dentro del maletero, trasportaba la cantidad de 10 recipientes plásticos (pimpinas) especificados de la siguiente manera: Un (01) recipiente plástico con capacidad para setenta litros; dos (02) recipientes plásticos con capacidad para 25 litros cada uno; seis (06) recipientes plásticos con capacidad para cinco litros y un recipiente plástico con capacidad para 4 litros, todos totalmente llenos de un presunto líquido derivado de hidrocarburos que por sus características se presume sea gasolina, igualmente se pudo detectar que el tanque de la gasolina que posee el vehículo es presuntamente adaptado. Ante tal situación y en presencia de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción de combustible hacia el vecino país de Colombia, procedí a retener preventivamente el vehículo y trasladarlo hasta la sede del puesto de comando de la Segunda Compañía El Amparo donde se procedió a bajar el tanque del combustible , obteniendo que el mismo poseía una capacidad para 180 litros y se encontraba presuntamente lleno de un presunto líquido derivado de hidrocarburos que por sus características se presume sea gasolina, seguidamente se totalizó la cantidad del combustible retenido cotejando la cantidad de 340 litros de combustible retenidos” Del análisis del acta anterior se admite la calificación dada por la Representación Fiscal al hecho como lo es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presunto autor de ese delito el ciudadano CORDERO ORTEGA GEOVANNI por ser la persona que conducía el vehículo donde se trasportaba el combustible. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal es procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, aplicando el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se dictan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano CORDERO ORTEGA GEOVANNY, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.629.386, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 24 de Enero de 1.987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio “Raúl Leóni”, casa sin número diagonal a la medicatura de la población del Amparo, Estado Apure, teléfono 0416-5722076, Estado Apure, hijo de Elsia Cordero Ortega, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ CORDERO ORTEGA GEOVANNI, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como es: 1.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Se fija caución económica por el monto de 90 unidades tributarias, una vez se constituya la fianza se otorgará la libertad al imputado; se informa al imputado que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas, CUARTO: Expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la Defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales. QUINTO: Remítase la presente Causa al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso de apelación. SEXTO: Líbrese la Boleta de Reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

CAUSA N° 1C4915-08