REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4917-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Abril del 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado RAMÓN ABRAHAN ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.644, nacido en el sector Remolino, Guasdualito, Estado Apure, en fecha 25-11-1981, de 27años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, teléfono 0416-1732866 y 0278-4144247, residenciado en sector “El Remolino”, Guasdualito, Estado Apure, de padres Ramón Ortíz y Clautina García. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación del imputado RAMÓN ABRAHAN ORTIZ GARCÍA, toda vez que fue aprehendido en fecha 30 de marzo del 2008 por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Tercer Pelotón. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta de Investigación Penal Nº 055 de fecha 30 de marzo del año 2008, emanada de la Primera Compañía Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB)Santa García Elvis y Cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmo Gabriel, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Ramón Abrahan Ortiz García, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de Violencia Física, por lo que solicito se admita la precalificación fiscal dada el delito, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima; solicito sean acordadas Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicito se decrete a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado RAMÓN ABRAHAN ORTÍZ GARCÍA, manifiesta que no declarará.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal relativa a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal antes de dictar su decisión realiza las siguientes consideraciones entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº 055 de fecha 30 de marzo del año 2008, emanada de la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Santa García Elvis y Cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmo Gabriel, inserta en el folio N° dos (02) de la Causa en la cual se establece: “El día de hoy, 30 de marzo del presente año, nos encontrábamos de servicio en el comando del tercer Pelotón de la Primera Compañía, con sede en el sector El Remolino, jurisdicción del municipio autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las 6:00horas de la tarde llegó corriendo cansada una ciudadana a quien identificamos como KEILA MIRELLA GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, menor de edad, de quince años, titular de la cédula de identidad N° 23.706.962, de profesión oficio del hogar, natural del sector “El Remolino”, municipio Páez del Estado Apure y residenciada en Caño Anarú, Estado Barinas y denunció que del otro lado del puente “El Remolino” a su hermana SENAIR DEL CARMEN, un muchacho a quien ella apodó como el moncho, le estaba pegando con el puño y que la estaba ahorcando, inmediatamente salimos de comisión para el lugar de los hechos, habiendo observado que un ciudadano en estado de ebriedad tenía a una mujer en el piso agarrada por el pelo y dándole golpes con el pie, seguidamente agarramos por la fuerza al ciudadano y se lo quitamos de encima a la ciudadana, posteriormente le preguntamos al ciudadano por su nombre y manifestó ser y llamarse RAMÓN ABRAHAN ORTÍZ GARCÍA, indocumentado, pero manifestó que se cédula de identidad era el siguiente 16.155.644, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Guasdualito y residenciado al lado de la cancha deportiva en el sector El Remolino, teléfono 0278-4144247 y la ciudadana fue identificada como SENAIR DEL CARMEN GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.483, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Rubio, Estado Táchira y residenciada en el sector Los Laureles, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0426-8750830 y manifestando que el ciudadano Ramón Abrahan Ortiz le había pegado duro y que casi la ahorca, y que este ciudadano todo el tiempo la amenaza y también tenía una caución firmada en la Prefectura de Guasdualito, con su señor padre ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ, por lo que procedimos a detener preventivamente al ciudadano”. Igualmente se toma en consideración examen forense realizado a la víctima Senair Gutiérrez donde se establece que presenta equimosis, edema traumático, dolor en el cuero cabelludo. Estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor al ciudadano Ramón Abrahan Ortiz García, por golpear a la ciudadana Senair Gutiérrez Villamizar ocasionando daños a su integridad física por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 por lo que prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana Senair del Carmen Gutiérrez Villamizar. Así mismo, prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana o algún integrante de su familia. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que en aquellos casos en que el delito no exceda la pena en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. El delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de Violencia Física, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior; dado que este Tribunal considera que con las medidas de protección dictadas a favor de la víctima y la medida cautelar de presentación solicitada por el Representante del Ministerio Público se garantiza la comparecencia del imputado en el proceso y en aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida de presentación.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado RAMÓN ABRAHAN ORTIZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.644, nacido en el sector Remolino, Guasdualito, Estado Apure, en fecha 25-11-1981, de 27años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, teléfono 0416-1732866 y 0278-4144247, residenciado en sector “El Remolino”, Guasdualito, Estado Apure, de padres Ramón Ortíz y Clautina García, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana Senair del Carmen Gutiérrez Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se: 1.- Prohíbe al imputado acercarse a la precitada ciudadana; 2.- Se le prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana y o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ RAMÓN ABRAHAN ORTÍZ GARCÍA, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como es presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. QUINTO: Expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

CAUSA N° 1C4917-08