REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4912-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de abril de 2008.
197° y 148°
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la LIBERTAD del imputado JOSÉ GREGORIO MANZANEDA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.091.349, natural de San Cristóbal,, nacido en fecha 10-12-1982, de 25 años de edad, de ocupación chofer, residenciado en la Blanca, vía Chorro El Indio, a lado de la escuela la Blanca, estado Táchira, teléfono 026-4156360, por cuanto se ha vencido el lapso para que el Ministerio Público presente un ACTO CONCLUSIVO, ya que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad desde el 11 de marzo de 2008, por decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declinó la competencia en este Tribunal. A tal efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en audiencia de presentación de imputado celebrada el día 11 de marzo de 2008, en la causa 3C-9037-08, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el que declinó la competencia en este Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado José Gregorio Manzaneda Velasco, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Magdalena Roa Velasco; decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 27-03-08, habiéndosele notificado al Fiscal Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure.
Desde la oportunidad en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal del Ministerio Público tenía treinta (30) días para presentar acusación, solicitar sobreseimiento, archivar las actuaciones, o bien, solicitar la prórroga prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de estos actos han sido realizados por el Ministerio Público hasta la presente fecha.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del quinto al octavo aparte expresamente señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita, el Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la privación Judicial preventiva de libertad del imputado, debía presentar los actos conclusivos allí señalados y no habiéndolo hecho ni solicitado la prórroga, este Tribunal garantizando el derecho a la libertad del imputado, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la libertad del imputado José Gregorio Manzaneda Velasco. Así se decide.
Por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concede la facultad al Juez de dictar Medidas Cautelares Sustitutivas, es por lo que se acuerdan de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MANZANEDA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.091.349, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10-12-1982, de 25, años de edad, de ocupación chofer, residenciado en la Blanca, vía Chorro El Indio, a lado de la escuela la Blanca, Estado Táchira, teléfono 026-4156360, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo pertinente. SEGUNDO: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado José Gregorio Manzaneda Velasco, debe presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Todo de conformidad con el artículo 250 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA