REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Abril de 2008
198° y 149°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abogado CARLOS JOSÈ IZARRA SULBARÀN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4965/08, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO VERGARA MONTILLA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 11 de Junio de 1991, mediante Denuncia formulada por el ciudadano Pedro Vergara Montilla, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.497.771, motivado a que personas desconocidas violentaron la ventana de la parte posterior de su residencia y se llevaron varios artefactos eléctricos y dinero en monedas.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Agravado, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de Junio de 1991, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido mas de Dieciséis (16) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO VERGARA MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.497.771, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
NMRR/XP/mabb.-
Causa 1C4965/08