REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Abril de 2008
197° y 149°
Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C4177/07, observando que en fecha 02 de Mayo de 2007 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano ALFREDO CANTILLO CANTOR, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, a tal efecto este Tribunal para decidir observa::
PRIMERO: Que en fecha 02 de Mayo de 2007, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado ALFREDO CANTILLO CANTOR, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2) Dos fiadores cada uno deberá ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones para sufragar cada uno de ellos treinta (30) unidades tributarias.
En fecha 25 de Junio de 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público representada por el Abogado Carlos Izarra Sulbarán, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, presenta acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano. Este tribunal en fecha 02 de Julio de 2007 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 25 de Julio de 2007, vista la incomparecencia del imputado, siendo necesaria la presencia del mismo, para la celebración del acto; se fija nueva oportunidad para el día 18 de Septiembre de 2007, la cual se suspendió motivado a fallas del fluido eléctrico en la sede de este Circuito, se fija nueva oportunidad para el día 07 de Noviembre de 2007, visto la incomparecencia del imputado, siendo necesaria la presencia del mismo, para la celebración del acto; se fijan nuevas oportunidades para los días 07 de Diciembre de 2007; 06 de Febrero de 2008 y 03 de Abril de 2008, las cuales no se celebraron en virtud de la incomparecencia del imputado.
Corre inserta al folio ochenta y ocho (88) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 07 de Abril de 2008, en la que se evidencia que el imputado ALFREDO CANTILLO CANTOR, solo se ha presentado por ante esa Unidad de Alguacilazgo en dos oportunidades 15 de Mayo de 2007 y 01 de Junio de 2007.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP 103 de fecha 30 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (GN) GONZÁLEZ PATIÑO ELMER OMAR y CAPITÁN (GN) EDUARDO BRICEÑO GALLARDO, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes exponen: “En esa fecha aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo denominado Puente Internacional José Antonio Páez, Jurisdicción de la población de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la población de El Amparo, Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que al ser identificada presentó una Cédula de Identidad Venezolana signada con el Nro. V-24.824.668, a nombre de: CANTILLO ORTEGA VÍCTOR, fecha de nacimiento: 10-08-1970, estado civil: Soltero, fecha de expedición: 15-10-2005, fecha de vencimiento: 10-2015, Código MF013, la cual al ser revisada minuciosamente y al observar el tipo de letra de elaboración de los datos y la Firma del Director, se puede presumir que la misma sea falsa; por lo que procedí a interrogar a referida ciudadano sobre los tramites que realizó para obtener referido documento, alegando que el mismo se lo había tramitado una ciudadana en la población de Barinas, Edo. Barinas, de quien desconoce su identificación, a quien le consignó dos fotografías tipo carnet, y la cantidad de un millón de bolívares en efectivo, solicitándole como único requisito estampar las huellas dactilares en un papel sellado sin datos algunos. Cabe destacar que en referido procedimiento, mencionado ciudadano manifestó que es de nacionalidad Colombiano, acto donde presentó su cedula de ciudadanía Colombiano signada con el Nro. 17.586.999, en la cual se puede leer claramente que su nombre correcto es: ALFREDO CANTILLO CANTOR y que nació en la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, el día 21 de Mayo de 1970…”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo, al imputado ALFREDO CANTILLO CANTOR, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado ALFREDO CANTILLO CANTOR, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 02 de Mayo de 2007 por este Tribunal en contra del imputado ALFREDO CANTILLO CANTOR, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.586.999, natural de Arauca, República de Colombia, residenciado en la Urbanización El Bosque, carrera 37, Nº 14-601, Arauca, República de Colombia, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO CANTILLO CANTOR. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el 12 de Agosto de 2008, una vez aprendido el imputado se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y a la Abg. Pabla Laya en su carácter de Defensor Privado del precitado imputado. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
CAUSA Nº 1C4177/07
NMRR/XPP/ilrm