REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Abril de 2008
197° y 149°
Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3316-05, observando que en fecha 14 de Noviembre de 2005 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8º, debiendo presentarse el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de Noviembre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º, como es la presentación de dos fiadores de reconocida y buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que en este caso se trata de un hecho cometido en contra de un niño, se le impone como condición de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º eiusdem, la obligación de no acercarse al niño, ni a la familia del niño ni al sitio donde el vive.
En fecha 03 de Julio de 2006, se recibe escrito presentado por el Defensor Público Primero Penal Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, solicitando la Fijación de Plazo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa instruida en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de MIGUEL JOSUE NIEVES BARBOZA (NIÑO), vigente para cuando ocurrieron los hechos. Es por lo que este Tribunal acuerda fijar AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE PLAZO, para el día 04 de Agosto del 2006, vista la incomparecencia del imputado, siendo necesaria la presencia del mismo, para la celebración del acto; se fija nueva oportunidad para el día 10 de Octubre de 2006, la cual se suspendió siendo necesaria la presencia del mismo, para la celebración del acto, se fija nueva oportunidad para el día 09 de Enero de 2007, visto la incomparecencia del imputado, siendo necesaria la presencia del mismo, para la celebración del acto; se fijan nuevas oportunidades para los días 15 de Febrero de 2007; 26 de Abril de 2007; 15 de Junio de 2007; 02 de Agosto de 2007; 01 de Octubre de 2007; y 21 de Noviembre de 2007, y las cuales no se celebraron en virtud de la incomparecencia del imputado.
Corre inserta al folio ciento treinta y uno (131) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 28 de Noviembre de 2008, en la que se evidencia que el imputado RAFAEL EDUARDO NIEVES RODRIGUEZ, solo se ha presentado por ante esa Unidad de Alguacilazgo en seis oportunidades 23-12-05; 06-01-06; 20-01-06; 30-01-06; 10-02-06 y 17-02-06.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de Investigación Penal de fecha 10 de Noviembre del año 2005, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. MARIN LUIS, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante esta Sub-Delegación, de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito BARBOZA ROMERO ELVYS YESENIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciada en el Sector de Totumito, a la orilla del río, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.212, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a un muchacho de nombre RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ, que le dicen de apodo “CASI LOCO”, por cuanto hoy en horas de la tarde salgo de mi casa, cuando llegué no veo a mi hijo de nombre MIGUEL JOSUE NIEVES, de tres años de edad, le pregunto a mi mamá y ella me dice que el niño había salido para jugar en la parte de afuera, cuando lo voy a buscar no lo encuentro, le pregunto a un niño de nombre JOSÉ NOVOA y el me dijo que el Casi Loco se lo había llevado por la orilla del río, entonces comencé a buscarlo y cuando llego a un monte veo a mi hijo tirado en el piso y a este muchaco con el Pene erecto y masturbándose, yo agarré la correa y le di pero salió corriendo para el momento, entonces yo le pregunté a mi hijo que le había hecho y el me dijo que el le ponía el Pene en el trasero y se movía, así mismo que le tapaba la boca, es todo” …”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo, al imputado RAFAEL EDUARDO NIEVES RODRIGUEZ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado RAFAEL EDUARDO NIEVES RODRIGUEZ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por este Tribunal en contra del imputado RAFAEL EDUARDO NIEVES RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Calle Principal casa S/N, al lado de la Policía, casa de María Díaz, Totumito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de MIGUEL JOSUE NIEVES BARBOZA (NIÑO). En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO NIEVES RODRIGUEZ. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO y al Abg. OSCAR PARRA en su carácter de Defensor Público del precitado imputado. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
CAUSA Nº 1C3316-05.-
NMRR/amm.