REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4408-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Abril de 2008.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4408-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RODRIGUEZ BAUDILIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.416, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 02-05-1976, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n al lado de un kiosco azul, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 31 de Enero de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado RODRIGUEZ BAUDILIO ANTONIO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yarlis Fabiola Albarado.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 31-01-2008, que corre inserta a los folios 46 al 52 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano RODRÍGUEZ BAUDILIO ANTONIO, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yarlis Fabiola Albarado, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del acusado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Rodríguez Baudilio Antonio, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al acusado hasta culminar el juicio oral y público.
La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Ratifico en toda y cada de su partes el escrito presentado en fecha 25-02-2008, mediante el cual solicito una vez admitida la acusación, le sea acordada a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, todo en ello en virtud de que el delito por el cual se procesa a mi defendido de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal le es procedente el mismo, por cuanto él me ha manifestado acogerse a esta alternativa de la prosecución del proceso, en consecuencia él admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, y ofrecerá dentro de sus posibilidades la reparación simbólica del daño causado, la cual consiste en una disculpa pública que hará mi defendido en este sala a la ciudadana Yarlis Fabiola Albarado, también se comprometerá en este acto a cumplir con las obligaciones que a bien le imponga este tribunal, por último solicito que posterior al pronunciamiento del tribunal sobre la admisión de la acusación, se le concede el derecho de palabra a mi defendido para que exponga lo pertinente en cuanto a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “En el momento adecuado rendiré declaración”.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si de esa acusación surgen elementos de convicción de los cuales pueda presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Baudilio Antonio Rodríguez, a tal efecto toma en consideración acta de notificación de denuncia de fecha 10-09-2007 realizada por la ciudadana adolescente para cuando ocurrieron los hechos, Albarado Yarlis Fabiola, señalando que viene a la policía con la finalidad de notificar que su concubino ciudadano Baudilio Antonio Rodríguez en el día de hoy lunes 10-09-2007, a eso de las 08:13 horas de la mañana, llegó a su hogar de habitación ebrio, insultándola y tratándola con palabras obscenas, y trató de agredirla físicamente, pero una hermana de él, la ciudadana Mayi, la ayudó a salir de su casa, y fue cuando acudió a la policía a pedir ayuda, porque se quería separar de él, y quería sacar todas sus cosas, porque el ciudadano está acostumbrado a vender su cosas para ingerir bebidas alcohólicas, igualmente se toma en consideración Acta de Investigación con detenido de fecha 11-09-2007, mediante la cual la ciudadana adolescente Yarlis Fabiola Albarado realiza denuncia ante la Comisaría Policial Nº 2, en la cual señala que desde el día de ayer 10-09-07 aproximadamente a las 09:00 de la mañana se encontraba fuera de su casa de habitación junto a su niña, ubicada en el Barrio José Antonio Páez de esta ciudad, por cuanto su concubino ciudadano Baudilio Antonio Rodríguez, la había amenazado y echado de su casa, en resguardo de su persona y de la niña estaba alojada en casa de su señora madre, ciudadana Teresa Mora, en el barrio Morrones, calle Mucuritas, al lado de la iglesia Adventista, y anoche aproximadamente a las 08:00 pm este ciudadano había ido hasta la casa donde se encontraba resguardada y la amenazó, le dijo que había quemado los documentos de compra de los enseres del hogar y tenía mucho miedo de ir hasta su casa, solicitando ayuda policial, por lo que se constituyó una comisión logrando detener preventivamente en la vía pública cerca de su residencia al ciudadano Baudilio Antonio Rodríguez, por estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se han cometido los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tipificados en los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Baudilio Antonio Rodríguez, por cuanto fue la persona que es denunciada directamente por la víctima Yarlis Fabiola Albarado, es por lo que este Tribunal admite la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el debate oral y público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Expertos: 1.-Declaración del funcionario Dtgdo Yilber Castillo, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, quien practicó el acta de Inspección Ocular de fecha 09-10-2007, en la residencia de la víctima. Testimoniales: 1.-Declaración del funcionario S/2DO (FAP) Warner Ramón Padilla y DTGDO (FAP) Gino Berlín Laya, adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, quienes suscribieron acta de Investigación con detenido de fecha 11-09-2007. 2.- -Declaración de la ciudadana adolescente Alvarado Yarlis Fabiola, víctima directamente ofendida en la presente causa. 3.-Declaración de la ciudadana Teresa Mora Benítez, por ser la madre de la víctima y testigo de los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.-Declaración del ciudadano Dtgdo (FAP) Yilber Castillo, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, quien suscribió el acta de investigación de fecha 13-09-07. 5.-Declaración del funcionario Gino Berlín Laya, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, quien suscribió acta de entrevista de fecha 10-10-2007. Pruebas Documentales: 1.-Acta de investigación con detenido, de fecha 11-09-07, suscrita por el funcionario S/2do (FAP) Warner Ramón Padilla y Dtgdo (FAP) Gino Berlín Laya, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito1. 2.-En cuanto al Acta de entrevista de fecha 11-09-2007, rendida ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, por Alvarado Yarlis Fabiola, víctima en la presente causa, este tribunal ordena que se incorpore al debate oral y público mediante la declaración de dicha ciudadana. 3.-En cuanto al acta de entrevista de la ciudadana Teresa Mora Benítez, este tribunal ordena que se incorpore al debate oral y público mediante la declaración de dicha ciudadana. 4.-Acta de Investigación de fecha 13-09-07, suscrita por el Dtgdo (FAP) Yilber Castillo, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 Guasdualito, Estado Apure. 5.-Acta de Inspección Ocular de fecha 09-10-2007, suscrita por el funcionario Dtgdo Yilber Castillo, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 Guasdualito, Estado Apure. 6.-Con relación al Acta de Entrevista de fecha 10-10-2007 rendida ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 por el funcionario Gino Berlín Laya, adscrito al Destacamento Policial Fronterizo Nº 2, este tribunal ordena que se incorpore al debate oral y público mediante la declaración del funcionario.
Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al imputado Baudilio Antonio Rodríguez, quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Pido disculpas públicas a la ciudadana Yarlis Fabiola Albarado, que me perdone, yo admito los hechos acusados por el Fiscal, me comprometo a cumplir con las condiciones que me diga el Tribunal, pido la suspensión condicional del proceso y lo hago voluntariamente”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Si estoy de acuerdo y acepto la disculpa”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído el pedimento de la Defensa y la exposición que hizo el imputado de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y lo expuesto por la víctima, el Ministerio Público no hace objeción.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo delitos leves; el imputado admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando disculpa a la ciudadana Yarli Fabiola Albarado, siendo aceptada la misma por dicha ciudadana; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta, habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado RODRÍGUEZ BAUDILIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.416, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 02-05-1976, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n al lado de un kiosco azul, Guasdualito, Estado Apure, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yarlis Fabiola Albarado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, con las modificaciones realizadas en esta audiencia. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. 2.- Someterse a tratamiento psicológico, por el médico psicólogo que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- No portar armas de fuego ni armas blancas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en esta audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C4408-07.-