REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Guasdualito, 15 de abril de 2008.
197° y 149°


Por recibido y visto oficio Nº 287-08 de fecha 04-04-2008 emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, suscrito por el Alguacil Jefe (E) Ronald Urrutia a través del cual da contestación a oficio Nº 938-08 emanado de este Despacho, informando el cumplimiento de las presentaciones por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.096, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 30-04-1973, residenciado en el Barrio Obrero, con calle General Salón, casa Nº 2-A, diagonal a la familia Rangel, Guasdualito, Estado Apure, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1C4685/07, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROLTE JESÚS ALFONSO, este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 20 de diciembre de 2007 se celebró en este Tribunal audiencia de presentación de imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR ALEXANDER OLIVARES por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROLTE JESÚS ALFONSO; la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el imputado se comprometió a presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Corre inserta la folio treinta y cuatro (34) constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que existe constancia en la causa, que el imputado cumple con las presentaciones impuestas por el Tribunal, siendo procedente la Revisión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: La Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 20-12-2007, por una Medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano EDGAR ALEXANDER OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.096, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 30-04-1973, residenciado en el Barrio Obrero, con calle General Salón, casa Nº 2-A, diagonal a la familia Rangel, Guasdualito, Estado Apure, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1C4685/07, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROLTE JESÚS ALFONSO. En consecuencia, se le impone la obligación al imputado de presentarse cada tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ P.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ P.




CAUSA Nº 1C4685/07
NMMRR/YP/nahir.-