REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4971-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Abril de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA, decretada a favor de los imputados URQUEOLA RAMÓN DOMINGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.540, de 35 años de edad, natural de Santa Rosa de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14-01-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramón Domingo Jiménez y María Urqueola, residenciado en el Caserío Los Rastrojos, cerca del estadio, Sabaneta, Estado Barinas, y HERNÁNDEZ SUÁREZ MANUEL MARÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-12.641.425, nacido en fecha 09-09-1969, natural del Copey, Cesar, República de Colombia, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Hernández y Rosa Suárez, residenciado en la Segunda Transversal, casa s/n, al lado del Hotel Atenas, La Victoria, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace presentación de los imputados URQUEOLA RAMÓN DOMINGO y HERNÁNDEZ SUÁREZ MANUEL MARÍA, por el delito de Contrabando, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial de fecha 14 de abril de 2008), solicita se decrete la libertad de dichos ciudadanos, ya que de las actuaciones efectuadas por la Guardia nacional considera que no hay delito, ni está tipificado en la ley como delito de Contrabando, por lo que solicita muy respetuosamente se acuerde su libertad, en virtud de que el Ministerio Público es garante de los derechos constitucionales.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, los imputados URQUEOLA RAMÓN DOMINGO y HERNÁNDEZ SUÁREZ MANUEL MARÍA, quienes se acogieron al precepto Constitucional, manifestando su deseo de no querer declarar.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta: Esta defensa no tiene otra cosa que adherirse a la solicitud fiscal, y manifestar su aceptación por esa manifestación de buena fe de acuerdo al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de verdad veníamos preparados, toda la mercancía está legal, venía de Sabaneta, la transportaba el señor que estaba haciendo el flete, y viene para unas fincas, solicita la entrega de la mercancía y del vehículo, dado que el señor vive de su transporte, y está parado hace varios días aquí, solicita también copia de las actuaciones.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados de acogerse al precepto Constitucional y lo solicitado por la defensa privada, este Tribunal observa del acta de investigación suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, realizada en fecha 14 de abril de 2008, donde señalan que ese mismo día a las 12:30 de la tarde, se encontraban en el Punto de Control Móvil, ubicado en la carretera nacional La Victoria El Amparo, en el sector denominado la Y en la entrada de la población de la Victoria, Estado Apure, se hizo presente un vehículo marca ford, modelo F-750, clase camión, tipo Estaca, color Rojo, placas 077-TAN, cargado de 288 sacos de color blanco, con letras de color verde claro, de Nitrofoska 151515, de 50 kilogramos cada uno, para un total de 14.400 kilogramos, donde viajaban dos ciudadanos provenientes de la población de Guasdualito, con destino a la población de la Victoria, Estado Apure, les solicitaron se estacionara así como los documentos de identificación de los ciudadanos, del vehículo y la carga que transportaban, el conductor del vehículo les facilitó documento de entrega de mercancía signada con el Nº 0136265 expedida por Agroisleña C.A, a nombre de Hernández Suárez Manuel María, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.641.425, dirección La Osa, Municipio Páez, Estado Apure, especificando la cantidad de 288 sacos de fertilizante 15-15-15, Sabaneta 12-04-2008, luego se percataron que el referido fertilizante se encontraba fuera de ruta, ya que el sector La Osa queda a dos kilómetros del sitio donde se encontraba el punto de control móvil, igualmente quedan cerca del lugar donde se encontraban unas trochas para el desembarque de mercancía para el contrabando de extracción, por lo que presumen que la mercancía iba para territorio Colombiano, por lo que de esta acta de investigación no se evidencia ningún elemento de convicción que haga presumir la comisión de un hecho delictivo, que pueda ser subsumido ese hecho dentro de los delitos que señala la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de esa circunstancia este Tribunal acoge la solicitud fiscal en garantía del principio de legalidad de los delitos, establecido en el artículo 46 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en garantía del derecho a la libertad de los imputados.

QUINTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos URQUEOLA RAMÓN DOMINGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.540, de 35 años de edad, natural de Santa Rosa de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14-01-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramón Domingo Jiménez y María Urqueola, residenciado en el Caserío Los Rastrojos, cerca del estadio, Sabaneta, Estado Barinas, y HERNÁNDEZ SUÁREZ MANUEL MARÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-12.641.425, nacido en fecha 09-09-1969, natural del Copey, Cesar, República de Colombia, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Hernández y Rosa Suárez, residenciado en la Segunda Transversal, casa s/n, al lado del Hotel Atenas, La Victoria, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4971-08.-